Friday, September 12, 2008

APENDICE

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Apéndice 4:  

 

  • Navarro, Luis Felipe, Las Asociaciones de fieles, Introducción en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).


  1. La potestad en estas asociaciones tiene su origen en los fieles, que ponen a disposición de la asociación un ámbito de su autonomía privada. Por tanto, se trata de una potestad distinta a la de jurisdicción y su naturaleza es privada (aunque en algunas asociaciones también pueda encontrarse la potestad de jurisdicción). En cuanto asociaciones en la Iglesia, deben reunir unas características de eclesialidad que se concretan positivamente en estar en comunión con la Iglesia y en participar en su misión, y, negativamente, en no romper los vínculos de comunión, expresados en la integridad de la fe y costumbres y en el respeto de la disciplina eclesiástica. (p. 419s).
  2. Precisamente para dar cabida en el ordenamiento canónico a las entidades en las que el derecho de asociación se manifiesta en todos sus contenidos, la normativa vigente ha distinguido las asociaciones públicas y privadas, asignándoles dos regímenes jurídicos diversos, que son expresión de la distinta relación de la asociación con la autoridad eclesiástica. Las asociaciones privadas se caracterizan por gozar de una amplia autonomía y libertad: son constituidas por los mismos fieles para alcanzar fines eclesiales, son gobernadas por ellos y su patrimonio no es eclesiástico. El Código exige que tengan estatutos, que deben ser, al menos, revisados por la autoridad eclesiástica. Asimismo se prevé que algunas de estas asociaciones puedan recibir la personalidad jurídica privada, otorgando de este modo una mayor institucionalización al ente asociativo. El requisito de la existencia de estatutos (elemento que contribuye a la estabilidad de la asociación, a su identidad en el tiempo y a la seguridad del tráfico jurídico) permite considerar que el CIC configura un tipo técnico de asociación privada, por lo que aquellas realidades asociativas que no reúnen plenamente todas estas características serán asociaciones eclesiales de naturaleza privada, pero no serán "asociaciones privadas".

    El régimen de las asociaciones públicas pone de relieve la existencia de una estrecha dependencia respecto a la autoridad eclesiástica, en su nacimiento, en su vida y en su extinción, pues son entes que actúan nomine Ecclesiae. Para su constitución se requiere siempre el acto de erección de la autoridad eclesiástica competente, reciben la missio si la necesitan, la autoridad ejerce sobre ellas la alta dirección, sus bienes son eclesiásticos y son siempre personas jurídicas públicas. (p. 420).





  • Ferrer, Javier, Asociaciones de fieles públicas y privadas en Manual de Derecho Canónico, (Pamplona 1988).


  1. Las asociaciones, cualquiera que sea su especie, están bajo la vigilancia de la Santa Sede; y bajo la del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, y las demás en la medida en que trabajen en su diócesis (c. 305 § 2). A la autoridad eclesiástica competente le corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, para lo cual le compete visitarlas a tenor del Derecho y de los estatutos (c. 305 § 1). (p. 222)
  2. El Código clasifica las asociaciones en públicas y privadas atendiendo a sus relaciones con la Jerarquía. (p. 222)
  3. ASOCIACIONES PÚBLICAS: A la autoridad eclesiástica (…) le incumbe la aprobación de los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio (c. 314); su alta dirección, compatible con la autonomía propia de cada una (cc. 315 y 319); la intervención en la designación de su presidente (c. 317) y en su eventual remoción (c. 318 § 2); la posible designación del comisario (c. 318 § 1); y la supresión de la asociación (c. 320). En todos estos supuestos la determinación de la autoridad eclesiástica competente se realiza según el criterio del canon 312. (p. 224)
  4. ASOCIACIONES PRIVADAS: Las dirigen y administran los fieles de acuerdo con las prescripciones de los estatutos que ellos mismos redactan (c. 321). En éstos, revisados por la autoridad competente como condición necesaria para que la asociación sea admitida en la Iglesia (c. 299 § 3), se determinará -junto a su fin, constitución, régimen y forma de actuar (c. 94 § 1)- el procedimiento para la designación de su presidente y de los oficiales (c. 324 § l), así como el destino que haya de darse a sus bienes, que no son eclesiásticos, en caso de extinción, y las causas de ésta (c. 326). (p. 224)
  5. Aunque gozan de autonomía, las asociaciones privadas están bajo la vigilancia y el régimen de la autoridad eclesiástica, a la que corresponde velar por la integridad de la fe y de las costumbres, evitar los abusos disciplinares y la dispersión de fuerzas, ordenar al bien común el ejercicio de su apostolado y asegurar el empleo de los bienes para los fines propios de la asociación (cc. 305, 323 y 325). La amplitud de esta intervención en las asociaciones privadas, siempre con el contrapunto de la autonomía propia de cada una, depende de que hayan sido alabadas o recomendadas, o aprobadas por la autoridad, de que ésta simplemente haya revisado sus estatutos, o de que tengan su consentimiento para llamarse católicas. (p. 225)


Apéndice 5:


  • EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA Y SUS CONSECUENCIAS CANÓNICAS

    Por: EDUARDO MOLANO

    En: Ius Canonicum, XLVII, N. 94, 2007, págs. 441-463.



    SUMARIO:

  1. LA AUTONOMÍA PRIVADA COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO.
  2. EL PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN EL DERECHO CANÓNICO.
  3. LAS CONDICIONES Y LOS LÍMITES DE EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA.
  4. EL ÁMBITO DE EJERCICIO DE LA AUTONOMIA PRIVADA.
  5. EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS FIELES Y DE LOS LAICOS COMO MARCO INSTITUCIONAL DE LA AUTONOMIA PRIVADA. EL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DE FAMILIA.
  6. EL REGIMEN JURÍDICO PROPIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS: CORPORACIONES Y FUNDACIONES.
  7. LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS CONSTITUIDOS POR LA AUTONOMÍA PRIVADA DE LOS FIELES.
  8. CONCLUSIÓN.


Cuando habla de autonomía privada la doctrina jurídica hace referencia a aquel poder jurídico que se le reconoce a la persona, no sólo para crear, modificar o extinguir aquellas relaciones jurídicas que pertenecen a su esfera personal de libertad, sino también para establecer las reglas y el régimen jurídico privado por el que han de regirse; es decir, se reconoce a la persona un poder jurídico para dotar de un contenido normativo a aquellas relaciones jurídicas de las que forma parte y que competen a su dominio personal. Por otra parte, se considera que este poder de la persona es un principio general del derecho que tiene su fundamento en el derecho natural.


I. LA AUTONOMÍA PRIVADA COMO PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO


En cuanto principio general del derecho, se habla del principio de autonomía de la persona —«autonomía de la voluntad»— o del principio de autonomía privada. Este principio tiene su fundamento en la dignidad y libertad de la persona. Por su dignidad la persona es sujeto de derechos y deberes; por su libertad, la persona posee un dominio sobre sus propios actos, y sobre aquellos bienes espirituales o materiales que le corresponden como persona y que pertenecen a eso que se llama su «esfera privada personal». En consecuencia, hay también un deber general de respeto a la persona y a su libertad que incumbe a todos: a los particulares y a la autoridad pública.

Aquí reside el fundamento de derecho natural del principio de autonomía. Según la Doctrina Social de la Iglesia «el principio, el sujeto y el fin de todas las instituciones sociales es y debe ser la persona humana».

Esta Doctrina reconoce a la persona capacidad para crear aquellos «vínculos sociales que son necesarios para la perfección del hombre», entre los cuales se encuentran unos que «como la familia y la comunidad política responden más inmediatamente a su naturaleza íntima», pero hay también otros que «proceden más bien de su libre voluntad». Con esta referencia a la «libre voluntad» de la persona se hace un reconocimiento de eso que en la doctrina jurídica general se llama la «autonomía de la voluntad», como capacidad o poder para crear vínculos sociales y jurídicos de diverso tipo, en la medida en que forman parte de su esfera de libertad personal. Además, el texto conciliar citado constata que «en nuestro tiempo se multiplican cada vez más las relaciones mutuas y las interdependencias; de aquí surgen diversas asociaciones e instituciones tanto de derecho público como de derecho privado». Más adelante hablaremos de estas «asociaciones e instituciones de derecho privado» como manifestación típica de la autonomía privada que analizamos y que han sido reconocidas también en el Código de Derecho Canónico.

El principio de autonomía se reconoce en aquellas sociedades y regímenes políticos que están basados en la dignidad y libertad de la persona. En cambio, este principio y sus manifestaciones difícilmente tienen cabida en los ordenamientos jurídicos que no tengan ese fundamento. Por eso, en cuanto principio general del derecho, el principio de autonomía suele ser la base en la que se inspira el llamado «Derecho de la persona» y, en general, todo el Derecho privado.


II. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA EN EL DERECHO CANÓNICO


Respecto al Derecho Canónico, el principio de autonomía se reconoce en la medida en que se basa en el derecho divino, natural y positivo. Podemos considerarlo como un principio general del derecho que habrá de ser aplicado con equidad canónica (c.19, CIC).

Pero, además, en el ámbito canónico, la dignidad que se reconoce a cualquier persona en base a su naturaleza humana, se refuerza aún más cuando se trata de la condición de fiel; pues la Gracia no destruye a la naturaleza, sino que la eleva y perfecciona. La Iglesia, como Pueblo de Dios, «tiene por condición la dignidad y libertad de los hijos de Dios».

La dignidad y libertad del fiel es un principio de derecho divino en el que se basa la Constitución de la Iglesia. En virtud de este principio, los fieles son personas en la Iglesia, y sujetos de todos los deberes y derechos que son propios de los cristianos (c. 96, CIC).

Por otra parte, los fieles tienen una condición activa; por el bautismo han sido hechos partícipes de la función sacerdotal, profética y real de Cristo y, cada uno según su propia condición, han sido llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo (c. 204 §1).

A estas condiciones se une también la condición de igualdad en cuanto a la dignidad y a la acción, en virtud de la cual todos los fieles, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo (c. 208).

Estas son las características propias de la condición de fiel, de la que derivan los consiguientes principios de derecho divino y de derecho constitucional canónico. De estos principios deriva, a su vez, el principio de autonomía como principio general del Derecho Canónico.



III. LAS CONDICIONES Y LOS LÍMITES DE EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA


El principio de autonomía, no sólo reconoce a la persona como el sujeto principal de todo el orden jurídico, y no sólo reconoce su libertad en el ámbito de su esfera personal; en sentido más estricto, por autonomía privada se entiende aquel poder que se reconoce a la persona para establecer las reglas y normas que han de regir en ese ámbito de su dominio personal o privado. Este poder jurídico o poder de autonomía es, por tanto, un auténtico poder normativo al que el ordenamiento jurídico puede conceder plena eficacia jurídica, como la que pueden tener las normas jurídicas que proceden de otras fuentes o poderes jurídicos. En este sentido, la autonomía privada es la fuente de la que procede propiamente el llamado derecho privado. Se trata de una verdadera fuente de reglas y normas jurídicas; aunque no pueda considerarse «fuente del derecho», en sentido técnico, en el caso en que las fuentes del derecho se reserven solamente a aquellas que son de derecho público o que proceden de la potestad pública.

El ejercicio del poder de la autonomía privada da origen, así, a un auténtico ordenamiento jurídico privado y se plantea entonces la cuestión de su eficacia y de su reconocimiento por el ordenamiento jurídico general. Este es, en verdad, el problema que plantea la autonomía privada: ¿cuáles son las condiciones para que pueda reconocérsele efectos jurídicos a esos actos y negocios jurídicos que no sólo crean, modifican y extinguen relaciones jurídicas, sino que las dotan también de un contenido normativo a través de las reglas jurídicas que conforman esos ordenamientos jurídicos privados?

Para los ordenamientos jurídicos que, como el Derecho Canónico, se basan en el respeto a la dignidad y libertad de la persona, como más arriba decíamos, no debe plantear mayores dificultades, siempre que esa autonomía de la persona se ejercite en el ámbito que le es propio, es decir, el correspondiente al dominio y esfera privada personal. Ese ámbito, en el Derecho Canónico, es el propio de la condición de fiel, que es llamado por el Bautismo a desempeñar la misión que le corresponde en la Iglesia, con la dignidad y libertad propia de los hijos de Dios, y en igualdad de condiciones con los demás fieles.

Refiriéndose en particular al apostolado de los laicos y siguiendo la doctrina del Concilio Vaticano II, el Código de Derecho Canónico afirma que «puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos, como todos los demás fieles, están destinados por Dios al apostolado, tienen la obligación general, y gozan del derecho, tanto personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo» (c. 225 §1). Para ello, el Concilio Vaticano II afirma también seguidamente que, «por tanto hay que abrirles el camino en todas partes para que también ellos, según sus posibilidades y las necesidades de los tiempos tomen parte activa en la misión salvadora de la Iglesia».

Esa invitación para abrir a todos los fieles el camino de su participación en la vida de la Iglesia, la dirige también el Vaticano II a la Jerarquía en particular, cuando afirma que «corresponde a la Jerarquía fomentar el apostolado de los laicos, ofrecer los principios y subsidios espirituales, ordenar el ejercicio del apostolado al bien común de la Iglesia y velar para que se respete la doctrina y el orden». Por tanto, la función que corresponde a la Jerarquía es, por una parte, fomentar el apostolado de los laicos, y, por otra, «ordenar el ejercicio del apostolado al bien común de la Iglesia y velar para que se respeten la doctrina y el orden». Aquí están señalados también los límites dentro de los cuales ha de circunscribirse la libertad de los fieles al ejercer su participación activa en la vida de la Iglesia.

Tratando de responder a la pregunta que nos formulábamos más arriba, habría que decir ahora que son las normas del Derecho Canónico las que han de establecer las condiciones para regular el ejercicio válido y lícito de la autonomía de los fieles en la Iglesia; esas condiciones se resumen en su ordenación al bien común de la Iglesia. Para el ejercicio de la autonomía privada y sus límites vale, por tanto, lo que establece el CIC en relación con el ejercicio de los derechos de los fieles, tanto individualmente como unidos en asociaciones: «los fieles han de tener en cuenta el bien común de la Iglesia» (c. 223 §1). Al mismo tiempo, a la hora de reconocer los efectos jurídicos de la autonomía privada, la autoridad eclesiástica no ha de tener otra mira que ese mismo bien común de la Iglesia (c. 223 §2).

Respecto a esos límites de derecho positivo que puede tener la autonomía privada, en derecho canónico es también de aplicación la regla general válida para aquellas sociedades y ordenamientos jurídicos en que se respeta la libertad. A estos efectos, afirma la Declaración Conciliar «Dignitatis humanae» que «se debe observar la regla de la entera libertad en la sociedad, según la cual debe reconocerse al hombre el máximo de libertad y no debe restringirse sino cuando es necesario y en la medida en que lo sea». Es la regla del «favor libertatis». Esta regla se convierte también en criterio de interpretación del Derecho Canónico, de acuerdo con el c. 18 del CIC cuando establece que «las leyes que coartan el libre ejercicio de los derechos... se deben interpretar estrictamente». El libre ejercicio de los derechos es el ámbito propio de la autonomía privada de los fieles.



IV. EL ÁMBITO DE EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA PRIVADA


Volviendo de nuevo al poder jurídico de autonomía como fuente de relaciones jurídicas y de su contenido, decía Santi Romano que «en el significado más específico que corresponde a su etimología... (la autonomía) indica: subjetivamente, la potestad de darse un ordenamiento jurídico y, objetivamente, el carácter propio de un ordenamiento jurídico que individuos o entes constituyen por sí mismos, en contraposición al carácter de los ordenamientos que les son constituidos por otros».

Este poder para crear reglas de derecho es lo que diferencia a la autonomía privada de otros poderes, derechos o facultades jurídicas. Aquellos actos mediante los que se ejercita este poder normativo son los que propiamente se consideran actos de autonomía privada. En el derecho civil hay dos actos jurídicos típicos de la autonomía privada: uno de carácter unilateral, el testamento; y otro de carácter bilateral, el contrato. La Teoría General del derecho ha construido la doctrina sobre el negocio jurídico basándose sobre todo en estas dos figuras jurídicas. En este sentido, el negocio jurídico se considera una expresión típica de la autonomía privada, aunque para algunos no sea la única, puesto que pueden existir otros actos jurídicos que no sean propiamente negocios jurídicos que pueden ser expresión de autonomía privada.

Por otra parte, el acto de autonomía será propiamente manifestación de «autonomía privada» cuando el sujeto que lo realice se mueva dentro del ámbito que corresponde a su dominio y esfera de libertad, es decir, dentro del ámbito y esfera privada de la persona. Fuera de ese ámbito, el ejercicio del poder o potestad de autonomía no será manifestación de autonomía privada, sino de una autonomía de derecho público, que es la propia de las personas jurídicas públicas en el ámbito de las competencias que le sean reconocidas por el ordenamiento jurídico. También habría que añadir que los negocios jurídicos que se realicen en el ámbito del Derecho público y por personas jurídicas públicas no pueden considerarse manifestación de autonomía privada. Piénsese, por ejemplo, en los negocios jurídicos realizados por el párroco en representación de la parroquia (c. 532), la cual tiene personalidad jurídica pública «ipso jure» si ha sido legítimamente erigida (c. 515 §3).

En cambio, el ámbito de la autonomía privada es el que corresponde al dominio sobre los bienes, sean espirituales o materiales, que pertenecen a la esfera privada de la persona y no están sometidos a la potestad pública. Hay que distinguir, por tanto, entre el «bien privado» de las personas, sean físicas o jurídicas, y el «bien público». Esta distinción está presente de varias maneras en el actual Derecho Canónico. De manera explícita se utiliza, por ejemplo, para distinguir las personas jurídicas públicas y las personas jurídicas privadas. De manera implícita se utiliza, por ejemplo, para distinguir, entre otros criterios, a las asociaciones públicas de fieles y a las asociaciones privadas de fieles (cc. 299 y 301).

La cuestión tiene un particular interés a la hora de delimitar el objeto de la jurisdicción eclesiástica; de ahí que la distinción entre el «bien público» y el «bien privado» de los particulares esté recogida de modo muy explícito en el derecho procesal canónico; de este modo se distingue entre el ámbito propio de la jurisdicción eclesiástica y el ámbito propio de la autonomía privada de los fieles y de las personas jurídicas privadas. Según el Derecho Canónico es misión del juez «exhortar y ayudar a las partes para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de la controversia»; y «cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes», el juez considera si el litigio «puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral de acuerdo con los cc, 1713-1716» (c. 1446 del CIC). Posteriormente, al tratar de los modos de evitar los juicios, el c. 1715 establece que «no cabe hacer válidamente transacción o compromiso sobre lo que pertenece al bien público ni sobre otras cosas de las cuales no pueden disponer libremente las partes».

La ley procesal canónica distingue, pues, dos ámbitos de actuación en relación con la jurisdicción eclesiástica: el ámbito en que está en juego el «bien público», sometido a ese «derecho necesario» que la doctrina jurídica llama «ius cogens»; y el ámbito del «bien privado de las partes», sometido a normas o reglas de «libre disposición» de los particulares. Este último es el ámbito propio de la autonomía privada, en el que rige el principio de autonomía.



V. EL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS FIELES Y DE LOS LAICOS COMO MARCO INSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA PRIVADA. EL DERECHO CIVIL Y EL DERECHO DE FAMILIA


El Código de Derecho Canónico ha abierto un amplio campo para el ejercicio de la autonomía privada al establecer un estatuto jurídico común para todos los fieles, regulando allí las obligaciones y derechos que los fieles corresponden. Allí se establece el régimen jurídico por el que se rige la condición de fiel, su dignidad y libertad como persona e hijo de Dios, su condición activa y participación en la misión de la Iglesia, la igualdad que a todos los fieles corresponde en cuanto a su dignidad y acción común en la Iglesia, su llamada a la santidad y al apostolado, el deber de comunión que han de observar siempre en la Iglesia, también en su modo de obrar, etc. Los cc. 208 a 223 regulan el ámbito por el que puede discurrir el ejercicio de la libertad y autonomía de los fieles en la Iglesia y, por tanto, el ámbito de la esfera personal de los fieles en el que rige el principio de autonomía. Esos cánones se amplían desde el 224 al 231 referentes a los fieles laicos, que forman la gran mayoría del Pueblo de Dios. El estatuto de los fieles, junto al estatuto de los laicos, constituye el gran marco jurídico en el que se encuadra el ámbito de la autonomía privada, regido por el principio de autonomía.

En este sentido, cobran un especial relieve aquellos cánones que reconocen el deber y derecho de los fieles al apostolado —especialmente cc. 211 y 225— y los invitan a participar activamente en la misión de la Iglesia, reconociendo, a su vez, su derecho a promover y sostener la acción apostólica con sus propias iniciativas (c. 216). Teniendo en cuenta que estas iniciativas apostólicas –«incoepta apostolica», a las que se refiere Apostolicam actuositatem, 24– pueden ser muy variadas, el reconocimiento de ese derecho a promover y sostener esas empresas apostólicas se presenta como el cumplimiento del mandato conciliar al que antes nos referíamos: que a todos los fieles, y a los laicos en particular, «se les abra el camino por todas partes para que también ellos, según sus posibilidades y las necesidades de los tiempos, tomen parten activa en la misión salvadora de la Iglesia». En la misma línea, el c. 215 reconoce a todos los fieles al derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones, y también les reconoce el derecho de reunión para procurar en común los fines que son propios de la Iglesia. A esto habría que añadir el derecho que se reconoce a todos los fieles a practicar la propia forma de vida espiritual (c. 214).

La promoción y sostenimiento de iniciativas apostólicas necesita un cauce jurídico y unos determinados recursos jurídicos. Me acabo de referir al derecho de asociación y, después, me referiré a diversas figuras jurídicas previstas como cauce para la autonomía privada, las que el CIC llama «universitates personarum» (corporaciones) y «universitates rerum» (fundaciones) (cc. 115-116).

Pero antes quisiera decir que ese cauce para la autonomía privada de los fieles puede recurrir también al derecho civil, ya sea a través del derecho asociativo o ya sea a través del derecho civil de fundaciones. Esa libertad está reconocida en particular a los fieles laicos por el c. 227, cuyo fundamento es la autonomía del orden temporal. Desde el punto de vista civil, esa libertad se amparará entonces en el reconocimiento del principio de autonomía por parte del derecho civil del Estado.

Otras veces, los fieles recurrirán a un doble estatuto jurídico para sus iniciativas apostólicas: el civil y el canónico. Dependerá de los problemas jurídicos que puedan plantearse y que hayan de resolverse.

Por otra parte, los fieles laicos tienen también otro campo para el ejercicio de la autonomía privada: el matrimonio y la familia. Quienes viven en el estado matrimonial, «tienen el peculiar deber de trabajar en la edificación del pueblo de Dios a través del matrimonio y de la familia» (c. 226 §1, del CIC). Aunque el matrimonio, como institución, se rige por normas de derecho necesario –«ius cogens»–, dentro del ámbito matrimonial y familiar hay también un campo para la autonomía privada de los cónyuges. Es, por ejemplo, el campo perteneciente al consorcio de la vida conyugal que se rige por el principio de igualdad —c. 1135—, y el campo perteneciente a la patria potestad de los padres o tutores —c. 98 §2—.

A todo esto podría añadirse todo ese ámbito de relaciones jurídicas que corresponden a la llamada «potestad dominativa», cuyo campo de acción no se da sólo dentro del matrimonio y de la familia sino que puede extenderse también a otras relaciones sociales.



VI. EL RÉGIMEN JURÍDICO PROPIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES


Como antes decía, las iniciativas apostólicas de los fieles pueden requerir unos determinados cauces jurídicos para su institucionalización. El actual Código de Derecho Canónico ha previsto ese cauce institucional cuando ha establecido las normas generales por las que se rigen las llamadas «universitates personarum» (corporaciones) y las llamadas «universitates rerum» (fundaciones); estas últimas se llaman también «fundaciones autónomas», y constan de unos bienes o cosas, que pueden ser espirituales o materiales (c. 115).

La novedad del Código actual es que, a diferencia del Código de 1917, ha previsto dos clases de personas jurídicas: a) las «personas jurídicas públicas» que son «constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia... la misión que se les confía mirando al bien público»; b) las «personas jurídicas privadas», que son todas las demás (c. 116 §1), es decir, aquellas que son constituidas por la autonomía privada de los fieles y no por la autoridad eclesiástica (vid., por ejemplo, c. 299 §1, en relación con las asociaciones de fieles) y, además, actúan en nombre propio y no en nombre de la Iglesia.

En congruencia con estas dos clases de personas jurídicas, el Código ha previsto también un doble régimen jurídico para ellas. Mientras que las personas jurídicas públicas se rigen por normas de derecho público, las personas jurídicas privadas se rigen por normas de derecho privado, cuya creación corresponde a la autonomía privada de los fieles. Con carácter general, este doble régimen jurídico está establecido en los cánones que corresponden al capítulo sobre «personas jurídicas» (cc. 113 a 123).

Pero de un modo más específico, el régimen de las personas jurídicas privadas se regula en otros lugares. Así, para conocer la lógica del Código en relación con la autonomía privada, tienen un gran interés los cánones correspondientes al capítulo donde se regulan las asociaciones privadas de fieles (cc. 321 a 326).

En cambio, por lo que se refiere a las fundaciones —«universitates rerum»— de base patrimonial, no se encuentra en el Código una regulación más específica.

En relación con los bienes temporales de las personas jurídicas privadas, tampoco se encuentra en el Libro V —dedicado a los bienes temporales de la Iglesia— un régimen jurídico especial que los regule. La razón está en que este libro del CIC sólo pretende regular el régimen jurídico de los llamados «bienes eclesiásticos», es decir, aquellos bienes temporales que pertenecen a las personas jurídicas públicas en la Iglesia (c. 1257 §1). En cambio, respecto al régimen jurídico de las personas jurídicas privadas, sólo se establece una norma general, por la que se remite a sus propios estatutos: «los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa» (c. 1257 §2). Por tanto, mediante esta norma general, lo que hace el Código es remitir al principio de autonomía y a la autonomía privada para esos bienes pertenecientes a las personas jurídicas privadas, sean corporaciones o fundaciones.

En congruencia con esta lógica normativa, lo que el libro V dice sobre el régimen jurídico de las fundaciones de base patrimonial se refiere solamente a las personas jurídicas públicas. Así ocurre, por ejemplo, cuando el c. 1303 distingue entre las «fundaciones pías autónomas» y las fundaciones pías no autónomas»: se refiere sólo a las fundaciones públicas, no a las privadas. El patrimonio de las personas jurídicas privadas, sean corporaciones o fundaciones, se rige por su autonomía privada, «si no se indica expresamente otra cosa» (c. 1257 §2).

En resumidas cuentas, como es lógico, el CIC se preocupa especialmente del régimen jurídico de las personas públicas, por ser aquellas que actúan en nombre de la Iglesia e «intuitu boni publici». El régimen jurídico de las personas privadas, se regula de un modo más genérico, estableciendo sólo las condiciones generales y los límites para que pueda operar el principio de autonomía, y remitiendo para lo demás a la autonomía privada de esas personas jurídicas.


VII. LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS CONSTITUIDOS POR LA AUTONOMÍA PRIVADA DE LOS FIELES


Para completar lo que llevamos dicho sobre las personas jurídicas y su conexión con la autonomía privada, quisiera referirme también al título V del libro I del CIC, en el que se regulan los estatutos y reglamentos. Ya me he referido antes a ese ordenamiento jurídico privado que puede constituirse mediante el ejercicio del poder de autonomía. Esto se manifiesta muy claramente en relación con los estatutos. Según el c. 94 §1, «en sentido propio los estatutos son las normas que se establecen a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin, constitución, régimen y forma de actuar».

Cuando se trata de los estatutos de las personas jurídicas privadas, la creación de las normas jurídicas estatutarias corresponde a la autonomía privada de los fieles. El ejercicio de este poder estatutario es una de las manifestaciones más típicas de la autonomía privada. A través de esas reglas estatutarias, los fieles, mediante su libre iniciativa, intervienen en «la constitución, régimen jurídico y forma de actuación» de aquellas entidades que, si cumplen los requisitos, podrán adquirir la personalidad jurídica propia de una corporación o fundación; para ello será necesario la aprobación de esos estatutos por la autoridad eclesiástica competente (c. 322 §2). Esas reglas estatutarias, fruto de la autonomía privada (c. 323), se convierten así en el sustrato jurídico material —verdadero ordenamiento jurídico privado— al que, mediante la aprobación de los estatutos, se podrá conceder la personalidad jurídica correspondiente.

Otra manifestación de la autonomía privada puede ser la creación de los reglamentos —«ordines»— a los que se refiere el c. 95. Según este canon, «los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento». Este poder reglamentario que se concede a los fieles es consecuencia del reconocimiento de su derecho de reunión (c. 215), al que más arriba nos referíamos. En congruencia con ese derecho de reunión, el c. 95 se refiere a «las reuniones de personas... libremente promovidas por los fieles», y les reconoce, por tanto, ese poder reglamentario para establecer «las reglas o normas» que se han de observar en ellas. Se trata, por tanto, de reglas o normas que son fruto de la autonomía privada de los fieles.



VIII. CONCLUSIÓN


Como hemos tratado de mostrar a lo largo de estas páginas, el CIC actualmente vigente ha acogido ya algunas de las consecuencias de la autonomía privada. Nos hemos referido a la autonomía privada como un principio general del derecho, y su recepción por el derecho canónico.

En este estudio he querido destacar ante todo la importancia de poner a la persona en el centro del derecho, como principio, sujeto y fin de todas las instituciones sociales. En el ámbito del derecho del Estado, esta consideración se basa en la dignidad y libertad de la persona, que tiene un dominio sobre sus propios actos, y sobre aquellos bienes materiales y espirituales que le corresponden como persona y que pertenecen a su «esfera privada personal». En el ámbito del derecho canónico, este fundamento de derecho natural queda reforzado por la condición que es propia del Pueblo de Dios: la dignidad y libertad de los hijos de Dios.

Sobre esta base, la autonomía privada es aquel poder jurídico que se le reconoce a la persona, no sólo para crear, modificar o extinguir aquellas relaciones jurídicas que pertenecen a su esfera personal de libertad, sino también para establecer las reglas y el régimen jurídico privado por el que han de regirse; es decir, se reconoce a la persona un poder jurídico para dotar de un contenido normativo a aquellas relaciones jurídicas de las que forma parte y que competen a su dominio personal.

En nuestro estudio hemos tratado también de analizar algunas de las manifestaciones de la autonomía privada en el derecho canónico y cómo ha sido su recepción en el CIC actualmente vigente. Cabría destacar, en particular, aquellos cánones que se refieren a algunos deberes y derechos de los fieles, como los referentes al derecho de reunión y de asociación, al derecho y deber de apostolado, unido a su vez al derecho consiguiente de promover y sostener aquellas iniciativas apostólicas que son propias de todos los fieles.

El nuevo estatuto jurídico de los fieles ha hecho necesario que el legislador haya buscado también los cauces institucionales para que esas iniciativas puedan llevarse a cabo. Es así como ha surgido un nuevo tipo de personas jurídicas: las llamadas por el Código «personas jurídicas privadas». A través de ellas, los fieles pueden promover asociaciones y fundaciones autónomas con su libre iniciativa, cuyo régimen jurídico se rige por la autonomía privada de los fieles, y da lugar a un auténtico derecho privado reconocido por el derecho canónico.



EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PRIVADA Y SUS CONSECUENCIAS CANÓNICAS

RESUMEN


En este estudio se trata de la autonomía privada considerada como un principio general del derecho, y de su recepción en el derecho canónico.

En consecuencia, se consideran las principales manifestaciones de la autonomía privada en el derecho canónico, basadas en el ejercicio de algunos deberes y derechos de los fieles; en particular, el derecho de reunión y de asociación, el deber y derecho al apostolado, y su complemento institucional: el derecho a promover y sostener aquellas iniciativas apostólicas que son propias de todos los fieles.

El nuevo estatuto jurídico de los fieles ha hecho necesario que el legislador haya buscado también los recursos institucionales para que esas iniciativas puedan llevarse a cabo. Es así como ha surgido un nuevo tipo de personas jurídicas: las llamadas por el Código «personas jurídicas privadas». A través de ellas, los fieles pueden promover asociaciones y fundaciones autónomas con su libre iniciativa, cuyo régimen jurídico se rige por la autonomía privada de los fieles, y da lugar a un auténtico derecho privado canónico.





  • Navarro, Luis Felipe, cn 305, 318 en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).


    Cn. 305


  1. Como consecuencia de la función que corresponde a la Jerarquía en el Pueblo de Dios, también las asociaciones de fieles deben mantener una relación con la autoridad eclesiástica. Tal principio, expresamente afirmado por el Concilio Vaticano II (cf. AA, 19 y 24), se recoge, en términos generales, en este canon, mientras que en otros se concretan algunos aspectos específicos. (p. 452).
  2. Una vez puesto de relieve que el tipo de dependencia de la autoridad eclesiástica será diverso según sea la naturaleza de la asociación (pública o privada), los autores evidenciaron que el régimen jurídico de las asociaciones privadas tiene como característica fundamental la libertad o autonomía, que resulta de la naturaleza de la asociación, del ámbito de sus actividades y de los principios por las que éstas se rigen. Por esto, se afirmó que "el mismo criterio que rige las relaciones entre los fieles, individualmente considerados, y la autoridad eclesiástica, debe presidir las relaciones entre ésta y las asociaciones con personalidad privada", siendo esto también aplicable a las restantes asociaciones privadas. En consecuencia, las asociaciones privadas también están sometidas a la vigilancia y régimen de la autoridad eclesiástica. (p. 453). (N.T.: Esta última afirmación a la luz de lo anteriormente dicho, es decir la vigilancia y régimen viene a ser similar (algo mayor ciertamente) a la que tiene la autoridad eclesiástica con los simples fieles).
  3. Se advierte fácilmente que en esta cuestión de las relaciones entre las asociaciones y la autoridad eclesiástica es primordial determinar el justo equilibrio entre dos valores eclesiales de gran trascendencia: por un lado, la autonomía de los fieles y de las asociaciones por ellos constituidas, y, por otro, la unidad de la Iglesia. Por ello, el mismo Concilio propugnó la coordinación e íntima conexión de todas las obras de apostolado bajo la dirección del Obispo, de modo que todas las iniciativas e instituciones se coordinen en una acción armónica (CD, n. 17), recordando, a la vez, la exigencia de que la mencionada coordinación se lleve a cabo respetando la índole propia y la autonomía de cada una (AA, 23 y 26). (p. 253).
  4. Se distinguen (...) dos funciones genéricas que desempeña la autoridad: el régimen sobre las entidades asociativas y la vigilancia. Aunque, en sentido estricto, la vigilancia constituye un aspecto de la función de régimen, su distinción respecto al régimen subraya la diversa incidencia de cada una en la asociación. Mientras que con la afirmación de la dependencia del régimen se indica una sujeción directa del mismo ente respecto a la autoridad, con la vigilancia se pone de relieve que se trata de una función externa que viene ejercida sobre la asociación, en orden a garantizar la unidad de fe, costumbres y disciplina eclesiástica: el orden público eclesiástico. Además, esta distinción goza de una utilidad práctica, pues, como veremos, la vigilancia y el régimen no corresponden siempre a las mismas autoridades. (p. 454)
    1. La vigilancia halla su fundamento en el deber de la autoridad eclesiástica de cuidar que en las asociaciones se conserve la integridad de la fe y de las costumbres y en el deber de evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica. El contenido de la vigilancia se centrará esencialmente en estos tres puntos fundamentales para garantizar la unidad eclesial.

    Tal función se llevará a cabo primordialmente a través de la visita a las asociaciones. Conforme a lo establecido en el c. 305 parr. 1, todas las asociaciones –sean públicas o privadas- están sometidas a la visita: la autoridad tiene el derecho y el deber de vigilar sobre las asociaciones, y por ello (itaque, en el texto latino del canon) tiene el derecho y el deber de visitarlas a tenor del Derecho y de los estatutos.

    1. Respecto a la dependencia del régimen de la autoridad, el Código establece normas diferentes según las asociaciones sean públicas o privadas. Por esto, en el mismo c. 305 se determina que la dependencia del régimen se entiende conforme a "las prescripciones de los cánones que siguen". Tal especificación denota la voluntad del legislador de establecer dos tipos de régimen diversos, según sea la naturaleza de la asociación. En consecuencia debe evitarse cualquier confusión de ambos regímenes. (p. 454) (N.T.: De aquí se deduce que el régimen viene dado por los cánones y no se extiende más allá, con interpretaciones mezcladas. Existe una diferenciación bien clara para cada uno de los tipos de asociación.)



  • Fuentes, José Antonio. Comentario cn. 323, en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).


    Cn. 323


  1. La dependencia (de la Autoridad) de las asociaciones privadas es diferente de la que corresponde a las asociaciones públicas.

El c. 323, (...) dispone sobre las relaciones de estas asociaciones privadas con la autoridad, y lo hace distinguiendo tres cuestiones: en primer lugar reconociendo su necesaria autonomía, en segundo lugar señalando que estas asociaciones están bajo la vigilancia de la autoridad; y, finalmente, indicando que existe un régimen de la autoridad que les afecta. El tenor textual del c. 323 considera la vigilancia y el régimen como dos funciones distintas de la autoridad. (p. 522).

  1. AUTONOMÍA. La autonomía de las asociaciones privadas es el primer aspecto de la realidad asociativa que se proclama en este c. 323. Se señala expresamente en los dos parágrafos del canon. Además, en el primer parágrafo, se hace referencia al c. 321, que es el primero de los cánones sobre las asociaciones privadas, y en el que precisamente se muestra la autonomía propia de estos entes, señalando que se gobiernan de acuerdo con sus estatutos. (p. 523)
  2. La protección de la autonomía de las asociaciones se realiza fundamentalmente de dos maneras: en primer lugar a través de las normas universales y particulares que defienden e impulsan tan to el derecho de asociación, como cada una de las asociaciones en particular; y, en segundo lugar, a través del reconocimiento de la autonomía estatuaria. (p. 523).
  3. Lo propio de la relación entre las asociaciones y la autoridad es por ambas partes el diálogo. Además, de parte de los fieles se exige la comunión, y de parte de la autoridad la diaconía, el servicio (CL, 31). La autoridad manifiesta este servicio respetando, animando y facilitando la autonomía del fiel en las asociaciones, y de las asociaciones en cuanto tales. Este c. 323 muestra, como también lo deben mostrar las normas particulares, que la autoridad considera la autonomía –es decir la libre actuación de los fieles- y el bien común, como instrumentos de medida a la hora de reglamentar el ejercicio del derecho de asociación. (p. 523).
  4. La autoridad, en algunos casos, como consecuencia del diálogo, y procurando que "el ejercicio del apostolado se ordene al bien común", podrá sugerir a las asociaciones una dedicación preferente, o un cambio de actividades, con tal de que no se trate de fines opuestos a los previstos como propios de la asociación. Esta capacidad de la autoridad, que se expresa en las palabras finales del parr. 2 del canon, no puede ser interpretada en oposición a la autonomía de las asociaciones. (p. 523s).
  5. Incluso podría darse abuso de poder interviniendo en la vida propia de la asociación, así se explica Fuentes: Durante la tarea de codificación este principio de actuación, que procede del Concilio (AA, 19, 24), se explicó en los siguientes términos: " Haec coordinatio ex parte Hierarchiae fieri semper debet servata natura propia uniuscuiusque associationis. Coordinatio enim numquam intellegi potest –hoc quidem esset abusus auctoritatis- sicut quaedam 'uniformatio' vel 'planificatio' apostolatus. In vita Ecclesiae pluralitas viget apostolica, ex diversitate charismatum promanans". La coordinación (ordinatio ad bonum commune) no puede entenderse como uniformidad o exclusión, esto sería un abuso de autoridad. (p. 523).
  6. El libre ejercicio del dercho fundamental de asociación no puede encontrar obstáculo en la responsabilidad de coordinación que corresponde a la autoridad eclesiástica. Pero es que, además, como se ha hecho notar, este canon 323, por su formulación y colocación, concierne
    no tanto al reconocimiento de las asociaciones como a su desenvolvimiento. (...) La coordinación no se ejerce de igual manera con los entes públicos que con los entes privados. (p.524).
  7. VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. En estas asociaciones en las que no existe una directa cooperación con las específicas responsabilidades jerárquicas, más importante que el régimen que procede de la autoridad, es la misión de vigilancia que le corresponde. Lo más propio de la autoridad en su relación con las asociaciones privadas son las actuaciones de vigilancia y orientación en lo que se refiere a la doctrina y, sobre todo, en lo que sea necesario para promover los bienes de orden sobrenatural. Como las asociaciones privadas se ocupan de lo que es función propia de los fieles en cuanto fieles, la autoridad ejerce sobre ellas sólo una general y superior vigilancia. (p. 525).
  8. La vigilancia, "dentro de respeto a la identidad de cada asociación", se ejercerá en cada caso según las características, y el Derecho propio de cada uno de los sujetos. Es decir, en dependencia de los estatutos.
  9. De acuerdo con el c. 305 parr. 1 las asociaciones están sujetas al derecho de visita (cfr. c. 397). (p. 525).
  10. La vigilancia y coordinación que las asociaciones exigen se ha determinado últimamente en los llamdados "criterios de eclesialidad", en los que se sintetizan unos signos que evidenciarían la autenticidad eclesial de la vida de una asociación. Juan Pablo II los ha expresado de la siguiente manera: el primado que se da a la llamada universal a la santidad; el compromiso de profesar la fe católica en comunión con el magisterio de la Iglesia; el testimonio de comunión con el Papa y con el Obispo propio; la participación en la misión apostólica de la Iglesia (cfr. CL, 30). (p. 526).
  11. RÉGIMEN DE LA AUTORIDAD SOBRE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS. El régimen propio de esas asociaciones es el señalado en los correspondientes estatutos (cfr. c. 321). Además les afectan unas pocas determinaciones de régimen contenidas en el Derecho universal.
  12. A diferencia de lo que ocurre con la vigilancia, el régimen que corresponde a la autoridad sobre estas asociaciones no se define en el canon. Durante la tarea de revisión del Código había una expresión que explicaba ese régimen y que fue suprimida. En un primer momento, la disposición que finalmente sería promulgada como c. 323, señalaba que estas asociaciones dependían de ese régimen "eadem ratione eodemque modo quo eidem subiiciuntur fideles singuli". Estas últimas palabras, que igualaban la dependencia de las asociaciones privadas con la que corresponde a los fieles individualmente considerados, fueron finalmente suprimidas. La supresión de ese texto, que había sido aceptado por la doctrina, ha provocado una imprecisión técnica que se salva por el conjunto de las disposiciones de los cánones.
    1. Para algún autor la supresión de esos términos no tiene ningún valor, pues, según su opinión, se trataba sólo de un pleonasmo (Baccari).
    2. La supresión podría estar motivada por la preocupación, o desconfianza, sobre lo que puede suponer la autonomía de las asociaciones privadas. Esta interpretación se debe descartar, porque el verdadero riesgo para la Iglesia no procede tanto de las asociaciones privadas como de la posible instrumentalización de las entidades públicas.
    3. Otra posible razón de esta supresión es la voluntada de dejar claramente manifiesta la existencia de un régimen universal, reducido pero real, que afecta alas asociaciones privadas de fieles. De esta manera quedaría claro que a las asociaciones privadas no sólo les afecta lo que se determine sobre los fieles individualmente considerados, sino también algunas disposiciones específicas sobre los fieles unidos en este tipo de asociaciones (Navarro). Precisamente esta es la única, y a la vez importante, consecuencia de la supresión del inciso: afirmar la existencia de un régimen de la autoridad sobre las asociaciones privadas de fieles. Pero un régimen que no es otro que el señalado por los cánones, y en el que están incluidas algunas concretas capacidades y determinaciones, como la posibilidad prevista en el c. 326 parr 1de que, en situaciones particularmente graves, las asociaciones privadas sean suprimidas por la autoridad.
    4. La supresión del inciso citado no cambia el carácter privado de las asociaciones, porque el conjunto de los cánones muestra la clara diferencia entre las asociaciones privadas y públicas.
    5. Las asociaciones privadas tienen, por tanto, una dependencia específica de al autoridad, que se diferencia de la dependencia propia de las asociaciones públicas, y que, incluyendo la sujeción propia de los fieles individualmente considerados, supone algunas otras dependencias. (cc 324-326).
    6. Estas determinaciones que afectan a las asociaciones privadas, y que suponen una dependencia de régimen, son en verdad mínimas, y no pretenden ni la imposición ni la intromisión de la autoridad en estas iniciativas de los fieles, sino prestar su servicio, su ayuda, mediante la orientación y el impulso.
  13. La distinción del Derecho universal en lo que se refiere al régimen de las asociaciones públicas y privadas –general régimen de dependencia de la autoridad y general régimen estatuario-, se debe mantener en las diversas regulaciones particulares. No tendría sentido que unas normas particulares pretendieran la asimilación de las asociaciones privadas a las públicas. Tal pretensión no tendría verdadero valor normativo, tanto por ir en contra de las normas universales sobre la misma materia, como por ir contra el derecho constitucional de asociación. (pp. 526-527).
  14. AUTORIDAD A QUIEN CORRESPONDE EL RÉGIMEN Y LA VIGILANCIA SOBRE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS. La autoridad a la que corresponde el limitado régimen que sobre las asociaciones privadas se prevé en el Código es:
    1. La Santa Sede para las asociaciones universales o internacionales.
    2. Las Conferencia Episcopales, para las asociaciones nacionales.
    3. El Obispo diocesano para las asociaciones diocesanas.

Apéndice 6:


  • Origen de Lumen Dei.


    • En 1966, el Padre Fundador, Rodrigo Molina Rodríguez, S.I., viaja al Cuzco (Perú) para trabajar al servicio del Sr. Arzobispo del Cuzco, Mons. Ricardo Durand Flórez. Allí, ante la desgarradora situación del pueblo quechua, va concibiendo la Asociación para atender las necesidades tanto materiales como espirituales de las zonas más deprimidas del país. Para el P. Molina fue determinante la Encíclica "Populorum Progressio", además de la "Pacem in terris" y también los decretos "Apostolicam actuositatem" y "Ad gentes" del Concilio Vaticano II. En el primer esbozo legislativo de Lumen Dei aparece la impronta de estos documentos.


    Desde el principio, varios laicos, impactados por la predicación y la espiritualidad del P. Molina, se unen a esta empresa misionera y se forma el primer grupo de Lumen Dei, entre los primeros miembros estaba la cofundadora del Sector Femenino, la Hna. Josefina Serrano y el Matrimonio Letamendía, que entregó su vida en servicio a los pobres del Cuzco, en su afán de la extensión del Reino de Cristo.


    La Asociación queda constituida, después de una maduración fundacional, por tres Sectores unidos por los mismos fines y bajo una única autoridad:

  1. Sector Sacerdotal: formado por los clérigos, los aspirantes al estado clerical y aquellos laicos que desempeñan diversos servicios en las comunidades del Sector Sacerdotal.
  2. Sector Femenino Comunitario: integrado por las vocaciones femeninas que viven en comunidad y en celibato.
  3. Sector Matrimonial: compuesto por los matrimonios. También se incluyen las personas casadas cuyos cónyuges no se vinculan a Lumen Dei y aquellas personas solteras o viudas que no son llamadas a la vida comunitaria.


  • El 31 de julio de 1974 Mons. Ricardo Durand Flórez, S.I., Arzobispo del Cuzco, aprueba «ad experimentum» el «Proyecto de Constituciones de Lumen Dei».


  • El Sr. Arzobispo de Valencia (España), D. José Mª García Lahiguera, aprueba las Constituciones y erige canónicamente la Pía Unión Lumen Dei (U.L.D.), el 7 de Octubre de 1975.


  • Con la promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico, en 1983, se revisa el texto de las Constituciones y la Pía Unión Lumen Dei pasa a ser aprobada como Asociación Privada de fieles Unión Lumen Dei (U.L.D.), a la que pertenecen todos los miembros, y Asociación Pública de Fieles Unión Sacerdotal Lumen Dei (U.S.L.D.), a la que sólo pertenecen los miembros del Sector Sacerdotal.


  • En 1978 nace el Seminario de Lumen Dei en la Diócesis de Sigüenza-Guadalajara, que en 1983 se instala en Tarancón, Diócesis de Cuenca, con la aprobación de Mons. José Guerra Campos, y toma el nombre de "Santo Toribio de Mogrovejo". Desde 1999 dicho Seminario se encuentra en la Diócesis de Plasencia.


  • A partir de 1980 Lumen Dei comienza su expansión por toda América Latina.




  • Listado de Diócesis donde está aprobado Lumen Dei:


    1 Arzobispado de Cuzco (Perú)

    2 Arzobispado de Valencia (España)

    3 Arzobispado de Zaragoza (España)

    4 Obispado de Sigüenza-Guadalajara (España)

    5 Arzobispado de Madrid-Alcalá (España)

    6 Obispado de Callao (Perú)

    7 Obispado de Cuenca (España)

    8 Arzobispado de New York (Estados Unidos)

    9 Arzobispado de Barcelona (España)

    10 Obispado de Cádiz y Ceuta (España)

    11 Arzobispado de Caracas (Venezuela)

    12 Arzobispado de Lima (Perú)

    13 Obispado de Calahorra y la Calzada-Logroño (España)

    14 Obispado de Ponce (Puerto Rico)

    15 Arzobispado de Santo Domingo (República Dominicana)

    16 Arzobispado de San Juan (Puerto Rico)

    17 Arzobispado de Oviedo (España)

    18 Arzobispado de Sevilla (España)

    19 Obispado de Cartagena (Colombia)

    20 Obispado de Jujuy (Argentina)

    21 Obispado de Santiago de los Caballeros (República Dominicana)

    22 Arzobispado de La Plata (Argentina)

    23 Obispado de Jerez (España)

    24 Obispado de San Martín (Argentina)

    25 Arzobispado de Valencia (Venezuela)

    26 Arzobispado de Barquisimeto (Venezuela)

    27 Arzobispado de Santiago de Chile (Chile)

    28 Obispado de Tunja (Colombia)

    29 Arzobispado de Santiago de Compostela (España)

    30 Arzobispado de Newark (Estados Unidos)

    31 Arzobispado de Burgos (España)

    32 Obispado de Brooklyn (Estados Unidos)

    33 Arzobispado de Rosario (Argentina)

    34 Obispado de Valparaíso (Chile)

    35 Arzobispado de Pamplona y Tudela (España)

    36 Arzobispado de Barranquilla (Colombia)

    37 Obispado de Urgell (España)

    38 Arzobispado de Arequipa (Perú) (USLD)

    39 Obispado de Vic (España)

    40 Arzobispado de Manizales (Colombia)

    41 Arzobispado de Bogotá (Colombia)

    42 Obispado de Maracay (Venezuela)

    43 Obispado de Tui-Vigo (España)

    44 Obispado de Ibiza (España)

    45 Obispado de Plasencia (España)

    46 Obispado de Bucaramanga (Venezuela)

    47 Obispado de San Bernardo (Chile)

    48 Obispado de Mallorca (España)

    49 Arzobispado de la Santísima Concepción (Chile)

    50 Arzobispado de Medellín (Colombia)

    51 Arzobispado de Miami (Estados Unidos)

    52 Obispado de Mérida (Venezuela)

    53 Obispado de San Miguel (Argentina)

    54 Arzobispado de México (México)

    55 Obispado de Lomas de Zamora (Argentina)

    56 Arzobispado de Cali (Colombia)

    57 Obispado de Arecibo (Puerto Rico)

    58 Obispado de Chimbote (Perú)

    59 Obispado de Duitama-Sogamoso (Colombia)

    60 Obispado de Getafe (España)

    61 Obispado de Chosica (Lima)

    62 Obispado de Tuam (Irlanda)

    63 Roma

    64 Obispado de Orihuela-Alicante (España)

    65 Arzobispado de Brasilia (Brasil)

    66 Obispado de Coria-Cáceres (España)

    67 Obispado de Sant Feliu de Llobregat (España)

    68 Obispado de Ayaviri (Perú)

    69 Obispado de Tucson (Estados Unidos)

    70 Obispado de San Felipe (Venezuela)

    71 Obispado de San Felipe (Chile)

    Apéndice 7.b.:


  • Nota de Prensa de Mons. Alcides Mendoza Castro, publicada el 1 de agosto de 2008


    ALCIDES MENDOZA CASTRO,

    ARZOBISPO EMÉRITO DEL CUSCO



    a la opinión pública


    EN CONCIENCIA DECLARA


    que se ha informado con gran dolor de su parte de las inicuas calumnias y falsas informaciones con palabras en referencia a los Superiores legítimamente constituidos y a toda la gran familia UNIÓN LUMEN DEI.


    La disidencia de unos cuantos que realmente manchan la figura de LUMEN DEI no puede afectar a esta gran familia a la que me siento ligado como me sentía ligado al P. Molina y a la Hna. Josefina, Fundadores de esta providencial Institución, a la cual tuve la felicidad, durante mi ejercicio de Arzobispo del Cusco, de dar constitución jurídica reconociéndola oficialmente como Asociación de
    Derecho Privado.




    DECLARO


    en presencia de Dios, que en los veinte años que tuve a mi cargo el Arzobispado del Cusco, LUMEN DEI ha sido un puntal ejemplar de mis obras pastorales, las cuales quedan en la actualidad como un testimonio vivo de lo que se puede hacer por la gloria de Dios con el auxilio de la Santísima Virgen en bien de los más pobres entre los pobres, como era la mente del P. Molina y la de la Hna. Josefina, que ambos a dos sellaron con sus vidas la obra ideada, y oficialmente reconocida por mí.



    RUEGO a la colectividad no hacer ningún caso ni dar crédito a las calumnias y falsos testimonios, sino que se mantengan fieles a lo que han visto en LUMEN DEI, que desde sus comienzos es la mano de Dios en favor de los necesitados.


    Comprendo que la calumnia puede hacer daño; pero pongo a Dios, Conocedor de toda verdad, y a la Santísima Virgen del Encuentro como ÚNICOS que pueden solucionar este problema que tal vez, por falta de conocimiento total en los Dicasterios del Vaticano, ha causado el nombramiento de autoridades extrañas a las legítimamente constituidas, produciendo de esta manera la destrucción de una obra que a gritos reclama su estabilidad que es medio de socorrer a miles de necesitados de Argentina, Chile, Perú, Colombia, Venezuela, Costa Rica, Estados Unidos, Puerto Rico, México, República Dominicana, Brasil, Irlanda, Roma, y particularmente en el Cusco, Perú, sede inicial desde la cual se esparció por el mundo la semilla que se ha convertido ya en árbol frondoso con sabrosos frutos, los cuales, seguidores del enemigo de nuestras almas, quieren destruir.


    La fidelidad y el respeto a la calumniada Institución LUMEN DEI será un acto de confianza en Dios, Conocedor de toda verdad, Juez justo que sabe dirimir las causas poniendo la justicia y la verdad como sello de toda acción. Me siento honrado de considerarme miembro adscrito a LUMEN DEI y reconocido por el P. Molina, a tanto que considero a LUMEN DEI mi propia obra y me declaro responsable de ella.


    Que la opinión pública tome en serio esta mi DECLARACIÓN y contribuya a que la gloria de Dios se afirme en la destrucción de la vil calumnia.


    En todo caso, invito al Comisario nombrado por los Dicasterios Romanos, Excmo. Mons. Fernando Sebastián Aguilar, C.M.F, Arzobispo Emérito de Pamplona y Tudela (España), para que venga aquí al Perú, hable personalmente conmigo, visite las obras realizadas, particularmente en la que fue mi Arquidiócesis, el Cusco. Lástima que por mi estado de salud yo no puedo viajar personalmente a España para hablar con él; y si acaso no es posible que él venga al Perú cumpliendo su deber de informarse verídicamente de todo, que por lo menos me pida un informe escrito puntualizando los asuntos de los cuales él quiera tomar noticia cierta y que no comprometa su responsabilidad por las funestas consecuencias que podrían suscitarse de una acción precipitada y hecha sin previa meditación.


    Tomo esta decisión sintiéndome responsable de la marcha de Lumen Dei, Asociación a la que di inicio con la más viva esperanza de cumplir el ideal del P. Molina y de la Hna. Josefina.


    Me reitero en la recomendación a todos los miembros de LUMEN DEI, colaboradores, simpatizantes, padres de familia de los colegios que no se dejen llevar de calumnias infames y vuelvan los ojos a la realidad viendo en la familia LUMEN DEI la expresión de una realidad que en todo busca la gloria de Dios y el bien de las almas.


    Tomo este hecho como una verdadera crucifixión y pongo a María de los Dolores como Testigo de mis sentimientos que aguardan una verdadera resurrección en la justicia de las disposiciones que quieran tomar respecto a esta MI FAMILIA, a la cual quiero entrañablemente y debo en gran parte el éxito de mi gestión arzobispal en el Cusco.



    Lima, primero de agosto de dos mil ocho, Fiesta de San Alfonso María de Ligorio, mi Patrono en mi vocación Sacerdotal y que también fue calumniado y perseguido por los propios miembros de su familia del Santísimo Redentor, desterrado a Pagani y que ahora brilla en el esplendor de la santidad y es Patrono de cuantos se relacionan con la moral en la Iglesia.





    + Alcides Mendoza Castro

    Arzobispo Emérito de Cusco



  • Artículo publicado en Aci Prensa el 3 de agosto de 2008



    Arzobispo Emérito peruano elogia labor de Lumen Dei


    LIMA, 05 Ago. 08 (ACI).-Mons. Alcides Mendoza Castro, Arzobispo Emérito del Cusco (Perú) bajo cuyo gobierno pastoral se aprobó la Asociación Privada de Fieles "Unión Lumen Dei" dio a conocer un breve comunicado en el que reitera su respaldo a este carisma de la Iglesia.


    "He conocido casi la totalidad de las casas y obras de apostolado de la Unión Lumen Dei en el mundo, por lo que soy testigo privilegiado de su ser y actuar desde sus inicios hasta el día de hoy", afirma el Prelado en un comunicado.


    "He podido comprobar –agrega– que hasta el momento actual se cumple el ideal de su Fundador, el Padre Rodrigo Molina y de su Cofundadora, la Hna. Josefina Serrano, de ayudar al desarrollo integral, según las directivas de la Encíclica Populorum Progressio y los lineamientos del Concilio Vaticano II".


    El Arzobispo Emérito finalmente se ratificó en un reciente comunicado en el que expresó su respaldo a la obra de Lumen Dei y desmintió enérgicamente diversas calumnias dirigidas contra miembros de la unión.


    "Doy fe de la moralidad y rectitud de la Unión Lumen Dei, a la que di su primera constitución jurídica como Asociación Privada de Fieles de derecho diocesano en Cuzco y que sigue en vigor a todos sus efectos", concluye el comunicado del Prelado peruano.

    Apéndice 7.d





  • Obispo español reafirma integridad de Lumen Dei


    MADRID, 01 Ago. 08 (ACI).-El Obispo de Oviedo (España), Mons. Carlos Osoro, destacó durante una conferencia de prensa la integridad y confiabilidad de la Unión Lumen Dei, recientemente calumniada en algunos medios de prensa.


    Refiriéndose al reciente nombramiento de un Comisario Pontificio para Lumen Dei por parte de un Dicasterio del Vaticano, Mons. Osoro, que conoce la obra fundada por el P. Rodrigo Molina en 1967, señaló que "yo sólo sé que los miembros de Lumen Dei son grandes personas y la intervención del Vaticano no tiene nada que ver con lo que se está diciendo".


    Mons. Osoro se refería a las calumnias que aducían supuestos "desórdenes financieros y morales" para explicar la intervención del Vaticano al nombrar como Comisario Pontificio a Mons. Fernando Sebastián, Arzobispo Emérito de Pamplona.


    "No hay ningún motivo para estas acusaciones", dijo el Obispo de Oviedo; quien destacó que la intervención de la Santa Sede tiene "motivos totalmente distintos, que explicará el Comisario".


    Mons. Osoro acaba de ser nombrado por la Santa Sede miembro de la Pontificia Comisión Justicia y Paz de la curia romana.





  • Osoro niega las acusaciones que comprometen a Lumen Dei

    l Cajastur dona 330.000 euros al Arzobispado l El obispo ha sido nombrado miembro de la Comisión Justicia y Paz




    Oviedo, Elvira BOBO

    «Yo sólo sé que los miembros de Lumen Dei son grandes personas y la intervención del Vaticano no tiene nada que ver con lo que se está diciendo», afirmó ayer el arzobispo de Oviedo, Carlos Osoro, en referencia a los recientes y delicados acontecimientos que afectan a dicha organización religiosa, a la que se acusa de desórdenes financieros y morales, y que han llevado al Vaticano a intervenir dicho grupo y a nombrar comisario pontificio a Fernando Sebastián, arzobispo emérito de Pamplona. Según el prelado, «no hay ningún motivo» para las acusaciones realizadas, y la intervención de la Santa Sede tiene «motivos totalmente distintos, que explicará el comisario», sostuvo ayer, tras firmar un convenio de colaboración con Cajastur.


    Por cuarto año consecutivo, la entidad financiera asturiana y el Arzobispado firmaron un acuerdo, por 330.000 euros, que se dedicará al desarrollo de programas sociales, de formación y de rehabilitación de patrimonio, según señaló Manuel Menéndez, presidente de Cajastur. Satisfecho por la «intensificación de la colaboración», Menéndez señaló que la Iglesia es una de las instituciones «con más prestigio y reconocimiento en la gestión de proyectos sociales y es garantía de buena administración».


    El Arzobispo agradeció la «ejemplar colaboración, en nombre de la Iglesia y de los más pobres», y remarcó que este tipo de ayudas es «transformador de la vida social». Del total de la donación de Cajastur, 90.000 euros se dedicarán a instituciones como Cáritas, 120.000 euros a la rehabilitación de patrimonio artístico y 60.000 financiarán publicaciones y seminarios, según Osoro. El Arzobispo quiso hacer hincapié en proyectos concretos, como la cesión de terreno para un centro de rehabilitación de alcohólicos o la puesta en marcha de actuaciones en favor de los inmigrantes para quienes se abrirá una residencia.


    El Arzobispo añadió que «sólo cuando confluyen la racionalidad de los hombres y de la fe se hace una sociedad más cohesionada, creativa y con capacidad de respuesta y horizontes transformadores».


    Osoro acaba de ser nombrado por la Santa Sede miembro de la Comisión Internacional de Justicia y Paz, uno de los organismos de la curia romana más influyentes en la política, destinado a difundir la doctrina social de la Iglesia. Tal circunstancia le llevará a desplazarse a Lima del 17 al 24 de agosto, donde participará, junto con profesores designados por la Santa Sede, en un encuentro para preparar la asignatura Doctrina Social de la Iglesia, que se introducirá en todas las universidades católicas.

    Apéndice 8:


  • No se puede aplicar la analogía de la ley, según el canon 18


    El Código es un conjunto ordenado y lógico de leyes, en apartados bien precisos para afrontar situaciones precisas. El canon 318 está inserto en el apartado de las asociaciones públicas, sin dar lugar a dudas. Y no se puede extender el decreto de nombramiento de Comisario para la Unión Lumen Dei a la Unión Sacerdotal Lumen Dei, aplicando la analogía de ley, pues hay que tener en cuenta el principio general que recoge el canon 18 que dice: "Las leyes que establecen una pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente".



  • Martínez Sistach, Lluís, Las Asociaciones de Fieles (Barcelona, 1986).


    Así lo exponen con unanimidad moral los juristas consultados. Así, por ejemplo, el Cardenal Lluís Martínez Sistach, Arzobispo de Barcelona y eximio especialista en el ramo, Miembro de la Signatura Apostólica y de la Pontificia Comisión para la Interpretación de los textos legislativos y consultor del Pontificio Consejo para los Laicos, cuando, al tratar de este tema, dice en su libro "Las Asociaciones de Fieles" (Ediciones de la Facultad de Teología de Cataluña, Barcelona 1986, pag. 107):

    "El derecho común no determina nada acerca de la remoción del presidente por parte de la autoridad eclesiástica. Y ello porque tampoco se le atribuye a dicha autoridad competencia alguna en la designación del presidente.

    Finalmente, el Código nada establece sobre el nombramiento por parte de la autoridad eclesiástica de un comisario que en su nombre dirija temporalmente la asociación privada. Precisamente porque dichas asociaciones no actúan en nombre de la Iglesia, gozando de mayor autonomía en su acción y dirección".



  • Navarro, Luis Felipe, cn 318 en Comentario exegético al Código de Derecho Canónico (Pamplona, 1997).


    Cn. 318


  1. En el ámbito de la alta dirección el c. 318 atribuye a la autoridad unos importantes poderes de intervención en el régimen de la asociación: el nombramiento de un comisario y la destitución del presidente y del capellán. Tratándose de actividades propias de la alta dirección no pueden ser aplicadas a las asociaciones privadas, pues éstas se rigen por un régimen diverso. (p. 493)
  2. El párr. 1 está dedicado al nombramiento en circunstancias excepcionales o de emergencia de un comisario que gobierne la asociación. Es una medida extraordinaria que supone que la autoridad competente asume, a través de un comisario, el régimen de la asociación. Como el comisario actúa en nombre de la autoridad (eius nomine) deberá cumplir las indicaciones que ésta le dé. (N.T.: Luego no como un miembro, cosa que ahora se defiende). Sin embargo su actuación no puede ser arbitraria: tendrá siempre como límites, por un lado, lo establecido en los estatutos, que siguen en vigor y fueron aprobados por la misma autoridad, y, por otro, la naturaleza y fines de la asociación, que no pueden ser cambiados. (p. 493)
  3. En definitiva, el nombramiento del comisario no tiene por objeto usurpar el gobierno de la asociación, sino poder reconducirla en aquellos aspectos que la habían alejado de su razón de ser. (N.T.: Hay que tener pruebas de ello) (p. 494).
  4. Con relación al parr. 2. La remoción puede hacerse a través de un procedimiento que demuestre la justa causa, y en el mismo, el capellán o asistente eclesiástico, el presidente y los restantes directivos
    deberán ser, al menos, oídos
    . (p. 495).

Apéndice 10


  • Canon 605

    La aprobación de nuevas formas de vida consagrada se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica. Sin embargo, los Obispos diocesanos han de procurar discernir los nuevos dones de vida consagrada otorgados a la Iglesia por el Espíritu Santo y ayudar a quienes los promueven para que formulen sus propósitos de la mejor manera posible y los tutelen mediante estatutos convenientes, aplicando sobre todo las normas generales contenidas en esta parte.



  • Exhortación Apostólica Postsinodal Vita consecrata, nº 12; 62


    Nuevas formas de vida consagrada

    12. La perenne juventud de la Iglesia continúa manifestándose también hoy: en los últimos decenios, después del Concilio Ecuménico Vaticano II, han surgido nuevas o renovadas formas de vida consagrada. En muchos casos se trata de Institutos semejantes a los ya existentes, pero nacidos de nuevos impulsos espirituales y apostólicos. Su vitalidad debe ser discernida por la autoridad de la Iglesia, a la que corresponde realizar los necesarios exámenes tanto para probar la autenticidad de la finalidad que los ha inspirado, como para evitar la excesiva multiplicación de instituciones análogas entre sí, con el consiguiente riesgo de una nociva fragmentación en grupos demasiado pequeños. En otros casos se trata de experiencias originales, que están buscando una identidad propia en la Iglesia y esperan ser reconocidas oficialmente por la Sede Apostólica, única autoridad a la que compete el juicio último.

    Estas nuevas formas de vida consagrada, que se añaden a las antiguas, manifiestan el atractivo constante que la entrega total al Señor, el ideal de la comunidad apostólica y los carismas de fundación continúan teniendo también sobre la generación actual y son además signo de la complementariedad de los dones del Espíritu Santo.

    Además, el Espíritu en la novedad no se contradice. Prueba de esto es el hecho de que las nuevas formas de vida consagrada no han suplantado a las precedentes. En tal multiforme variedad se ha podido conservar la unidad de fondo gracias a la misma llamada a seguir, en la búsqueda de la caridad perfecta, a Jesús virgen, pobre y obediente. Esta llamada, tal como se encuentra en todas las formas ya existentes, se pide del mismo modo en aquellas que se proponen como nuevas.



    Nuevas formas de vida evangélica

    62. El Espíritu, que en diversos momentos de la historia ha suscitado numerosas formas de vida consagrada, no cesa de asistir a la Iglesia, bien alentando en los Institutos ya existentes el compromiso de la renovación en fidelidad al carisma original, bien distribuyendo nuevos carismas a hombres y mujeres de nuestro tiempo, para que den vida a instituciones que respondan a los retos del presente. Un signo de esta intervención divina son las llamadas nuevas Fundaciones, con características en cierto modo originales respecto a las tradicionales.

    La originalidad de las nuevas comunidades consiste frecuentemente en el hecho de que se trata de grupos compuestos de hombres y mujeres, de clérigos y laicos, de casados y célibes, que siguen un estilo particular de vida, a veces inspirado en una u otra forma tradicional, o adaptado a las exigencias de la sociedad de hoy. También su compromiso de vida evangélica se expresa de varias maneras, si bien se manifiesta, como una orientación general, una aspiración intensa a la vida comunitaria, a la pobreza y a la oración. En el gobierno participan, en función de su competencia, clérigos y laicos, y el fin apostólico se abre a las exigencias de la nueva evangelización.

    Si de una parte hay que alegrarse por la acción del Espíritu, por otra es necesario proceder con el debido discernimiento de los carismas. El principio fundamental para que se pueda hablar de vida consagrada es que los rasgos específicos de las nuevas comunidades y formas de vida estén fundados en los elementos esenciales, teológicos y canónicos, que son característicos de la vida consagrada. Este discernimiento es necesario tanto a nivel local como universal, con el fin de prestar una común obediencia al único Espíritu. En las diócesis, el Obispo ha de examinar el testimonio de vida y la ortodoxia de los fundadores y fundadoras de tales comunidades, su espiritualidad, la sensibilidad eclesial en el cumplimiento de su misión, los métodos de formación y los modos de incorporación a la comunidad; evalúe con prudencia eventuales puntos débiles, sabiendo esperar con paciencia la confirmación de los frutos (cf. Mt 7, 16), para poder reconocer la autenticidad del carisma. Se le pide sobre todo que ponga especial cuidado en verificar, a la luz de criterios claros, la idoneidad de quienes solicitan el acceso a las Órdenes sagradas.

    En virtud de este mismo principio de discernimiento, no pueden ser comprendidas en la categoría específica de vida consagrada aquellas formas de compromiso, por otro lado loables, que algunos cónyuges cristianos asumen en asociaciones o movimientos eclesiales cuando, deseando llevar a la perfección de la caridad su amor «como consagrado» ya en el sacramento del matrimonio, confirman con un voto el deber de la castidad propia de la vida conyugal y, sin descuidar sus deberes para con los hijos, profesan la pobreza y la obediencia. Esta obligada puntualización acerca de la naturaleza de tales experiencias, no pretende infravalorar dicho camino de santificación, al cual no es ajena ciertamente la acción del Espíritu Santo, infinitamente rico en sus dones e inspiraciones.

    Ante tanta riqueza de dones y de impulsos innovadores, parece conveniente crear una Comisión para las cuestiones relativas a las nuevas formas de vida consagrada, con el fin de establecer criterios de autenticidad, que sirvan de ayuda a la hora de discernir y de tomar las oportunas decisiones. Entre otras tareas, tal Comisión deberá valorar, a la luz de la experiencia de estos últimos decenios, cuáles son las formas nuevas de consagración que la autoridad eclesiástica, con prudencia pastoral y para el bien común, pueda reconocer oficialmente y proponer a los fieles deseosos de una vida cristiana más perfecta.

    Estas nuevas asociaciones de vida evangélica no son alternativas a las precedentes instituciones, las cuales continúan ocupando el lugar insigne que la tradición les ha reservado. Las nuevas formas son también un don del Espíritu, para que la Iglesia siga a su Señor en una perenne dinámica de generosidad, atenta a las llamadas de Dios que se manifiestan a través de los signos de los tiempos. De esta manera se presenta ante el mundo con variedad de formas de santidad y de servicio, como «señal e instrumento de la íntima unión con Dios y de la unidad de todo el género humano». Los antiguos Institutos, muchos de los cuales han pasado en el transcurso de los siglos por el crisol de pruebas durísimas que han afrontado con fortaleza, pueden enriquecerse entablando un diálogo e intercambiando sus dones con las fundaciones que ven la luz en este tiempo nuestro.

    De este modo el vigor de las diversas instituciones de vida consagrada, desde las más antiguas a las más recientes, así como la vivacidad de las nuevas comunidades, alimentarán la fidelidad al Espíritu Santo, que es principio de comunión y de perenne novedad de vida.



  • El caso del P. Lavalette, S.I.

    Llorca, García Villoslada, Montalbán, Historia de la Iglesia Católica, IV. Edad Moderna. BAC, pág. 314-315


    El escándalo de Lavalette.

    El escandaloso caso del P. Lavalette fue la sentencia de muerte contra la Compañía en Francia. Antonio Lavalette, misionero celoso y emprendedor en las Pequeñas Antillas, fué nombrado en 1746 procurador de la misión. Como tal se trasladó a San Pedro de la Martinica. Como por entonces la misión sufría grandes apuros económicos, el nuevo procurador trató de mejorar la administración, y sus planes fueron aprobados en Roma, aunque le advirtieron que no se metiese en negocios comerciales. Sin consentimiento de los superiores, comenzó la explotación de una plantación en la isla Dominica y consiguió en Europa los empréstitos necesarios. Los productos los enviaba a Francia, donde estaba en relación con la casa comercial Lioncy y Gouffre de Marsella. Los cánones no prohibían estas transacciones, pero en ello sufría el decoro religioso.

    Desde 1753, Lavalette era superior regular y prefecto apostólico de la misión. Algo después se le acusó de comercio ilícito ante el ministro de Marina, Rouille. El padre presentó sus explicaciones, y el ministro confesó que habla sido mal informado. Volvió, pues, Lavalette a su misión y a su negocio con redoblado ardor, contra los encontrados pareceres de varios padres misioneros. Pero estalló la guerra entre Francia e Inglaterra, y el P. Lavalette, para saldar las deudas de Europa, había enviado en 1755 dos barcos cargados con café y azúcar. Estos barcos fueron capturados por los ingleses, y lo mismo sucedió con otros envíos. La deuda iba aumentando.

    Cuando los superiores se dieron cuenta de estos pasos, se los prohibieron terminantemente; pero, por los azares de la guerra, muchas cartas no llegaban a su destino, y las medidas más radicales no pudieron ejecutarse con la presteza debida. Hasta 1759 parece que los superiores no se dieron cuenta exacta de los ilícitos pasos en que Lavalette andaba embarcado. Una vez descubierto el desfalco, el provincial de París, Pedro Claudio Frey, con sus consultores, determinó remitir todos los acreedores al superior de la misión de la Martinica, que, según las leyes de la Orden, era el único responsable, pues económicamente las misiones y las casas son independientes. Cuando el procurador de la misión, Savy, no pudo ya pagar, remitió a su vez a los acreedores al P. Lavalette. Hasta 1760, en este sentido fallaron las causas los tribunales. Pero La casa Viuda de Grau e Hijos puso pleito ante el tribunal consular de París con intento de hacer solidarios del pago a todos los jesuitas de Francia, y el tribunal falló en contra de los jesuitas, pretextando que el general de la Orden es el administrador de todos los bienes de la Compañía.

    Difundida esta sentencia, comenzaron a llover demandas de pagos en el mismo sentido. Así lo hizo en 1760 la casa Lioncy de Marsella. Ocho de los más eminentes abogados de París dictaminaron que los tribunales consulares se habían extralimitado pasando la deuda de Lavalette y su representante, el procurador P. Savy, a toda la Orden, pues cada casa es una persona jurídica por derecho jesuítico y por las patentes reales. De hecho todas las letras de Lavalette estaban, firmadas y respaldadas con las casas de la misión.

    Por fin, el 18 de mayo de 1761, el Parlamento de París condenaba al general de la Orden y a toda la Compañía al pago de las deudas de Lavalette, dando por razón que el P. General era el administrador de todos los bienes de la Orden y que el comercio de Lavalette se había llevado a cuenta de toda la Compañía, lo cual era manifiestamente falso.

    El P. Ricci sondeó el estado económico de la universal Compañía, que resultó verdaderamente sombrío y precario, cuando los enemigos le suponían desahogadísimo. En tales estrecheces económicas, sólo en los jesuitas de España pudo hallar algún apoyo el P. General. Para saldar la deuda, se tuvieron que hipotecar los bienes de España.




    Apéndice 11:


  • Aclaraciones a la carta de la Congregación al P. Zavala del 4 de junio de 2008


    Ha sido hecho público un extracto de una carta de la Congregación de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica al R.P. Zavala en la que se dice:


    "…Según el articulo 108 de la Pastor Bonus entra en la competencia del Dicasterio encargado de los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, intervenir en estas instituciones con los medios que crea más oportunos incluso en lo que concierne al ejercicio de la autoridad. Esta norma se aplica también a las Asociaciones, sean públicas o privadas, que están bajo su jurisdicción en virtud del artículo 111 de la misma Constitución…"


    Sobre este texto debemos precisar que en el original latino y en traducción oficial de la Santa Sede La Pastor Bonus, en su artículo 111 no habla de asociaciones privadas de fieles, sino de «las asociaciones de fieles que se erigen (consociationes fidelium, quae eo animo eriguntur)».

    La traducción que ofrece la Congregación dice más que lo que se dice en latín. Pues bien, las asociaciones privadas no se erigen sino que se aprueban. Sólo son las públicas las que se erigen.


    Traducción oficial de la Santa Sede:

    Artículo 111:

    "Su competencia se extiende también a las terceras órdenes, así como a las asociaciones de fieles, que se erigen con la intención de que, después de la necesaria preparación, puedan llegar a ser un día institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica".


    Téngase en cuenta que el artículo 108 se refiere a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica. Nada se dice de una simple Asociación de fieles. Por otra parte, el artículo 111 habla de las Asociaciones que se erigen con la intención de llegar a ser Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica. La Unión Lumen Dei no nació ni fue aprobada con tal fin.



  • Constitución apostólica Pastor Bonus, artículo 18:


    "Han de someterse a la aprobación del Sumo Pontífice las decisiones de mayor importancia, a excepción de aquellas para las que se hayan atribuido a los dirigentes de dicasterios facultades especiales, y exceptuadas las sentencias del Tribunal de la Rota Romana y el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, pronunciadas dentro de los límites de su respectiva competencia.

    Los dicasterios no pueden emanar leyes o decretos generales que tengan fuerza de ley, ni derogar las prescripciones del derecho universal vigente, sino en casos determinados y con aprobación especifica del Sumo Pontífice.

    Queda establecido que no se haga nada importante y extraordinario si los dirigentes del dicasterio no lo comunican antes al Sumo Pontífice."


    Ahora bien, ¿qué más importante y extraordinario para una Asociación, que revocar al Presidente, al Consejo y a todos los Superiores intermedios de esa Institución?



    Apéndice 13:


    Explicación de los daños graves y ciertos que se seguirían de la ejecución del decreto.


    Hay razones muy graves que impiden a la conciencia poner en ejecución el decreto de nombramiento de Comisario Pontificio. Nos amparamos en el mismo Derecho Canónico, canon 38: Todo acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio, carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.


    Se perjudica gravemente a terceros. Las acusaciones gravísimas vertidas contra varios superiores y no probadas, quedarían así tácitamente confirmadas, como verdaderas, según adelantaron los mismos acusadores. Además, podemos señalar más daños que ocasionaría: la extrañeza y perplejidad en colaboradores; el escándalo de niños y jóvenes de nuestros colegios, parroquias y otros centros; la desasistencia de muchísimos pobres y dependientes; la desorientación, inestabilidad y escándalo de los más débiles en la fe; la deshonra y vergüenza de familiares; el descrédito y perjuicio de toda la Asociación; el oprobio a la memoria de nuestros Fundadores. Se ha producido gran infamia, daño moral y psicológico, a varios miembros y a la misma Lumen Dei. A esta última también se la ha damnificado en sus obras materiales.

    El decreto es también contrario a una ley aprobada: nuestras mismas Constituciones.


    b) Intervención en bienes privados. Se está violando otro de los derechos legítimos de la Asociación privada de fieles, incluso este derecho es anterior a cualquier norma canónica. Es de derecho natural, por tratarse de simples fieles. Cuando la Iglesia aprueba una Asociación de fieles le asegura esa independencia. Podrá vigilar que se usen los bienes para sus fines, pero no intervenir en ellos.


    c) Modificación-elaboración de las Constituciones. Se le está dando un sesgo a esta elaboración que los que convivimos con el Padre Molina, sabemos que él no lo deseaba así. Lumen Dei ya no será Lumen Dei si se modifican puntos esenciales de la concepción del P. Molina. ¿Para qué queremos la aprobación de algo que no es lo que el Señor le inspiró al Padre Molina?


    Apéndice 14:



    Su Eminencia el Cardenal Franc Rodé, Prefecto de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, en su última Instrucción "Faciem Tuam, Domine, requiram" n. 27, enseña que se debe obedecer, "hecha excepción de una orden que fuese manifiestamente contraria a las leyes de Dios o a las constituciones del Instituto, o que implicase un mal grave y cierto - en cuyo caso la obligación de obedecer no existe".


    Apéndice 15:


  • Canon 325

    § 1. Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.

    § 2. Conforme a la norma del c. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.


  • Fuentes, José A. Comentario exegético al Código de Derecho Canónico. Volumen II/1. Eunsa, págs. 532-537


1. Régimen patrimonial de las asociaciones privadas de fieles

En este canon se manifiesta el equilibrio entre la autonomía patrimonial de las asociaciones privadas y la responsabilidad de vigilancia que corresponde a la autoridad. En el canon se determinan estos tres puntos fundamentales sobre el patrimonio de las asociaciones privadas: a) que el régimen de estos bienes es estatutario; b) que la total autonomía que este régimen supone se conjuga con el general deber de vigilancia de la autoridad; y c) que hay un régimen específico y particular para los bienes que estas asociaciones reciban para causas pías.

El régimen de las asociaciones privadas, en lo que se refiere a la posesión y administración de bienes, se sintetiza en el siguiente principio de actuación jurídica: es un régimen que, salvo que se diga expresamente lo contrario, depende de la norma estatutaria. El canon lo señala así: actúan «libremente», «según las prescripciones de los estatutos», en la «posesión» y «administración» de sus bienes. La autonomía económica de las asociaciones privadas se proclama en este c. 325 y también en el c. 1257 § 2. La misma autoridad cumple su función en relación con las asociaciones en la medida que respeta y defiende el dominio y la plena capacidad de administración.

Los estatutos no son ajenos al ordenamiento, ni se le pueden oponer y, por tanto, no es sólo por estimar debidamente la eficacia de la autonomía de los fieles por lo que deben ser debidamente valoradas esas normas estatutarias, sino también porque la relación entre la Jerarquía y estas asociaciones, así como las específicas responsabilidades jerárquicas al respecto, dependen de los mismos estatutos.

La autonomía de régimen, y de vida, de las asociaciones privadas se manifiesta en la clara y diversa titularidad que en las actuaciones corresponde a la Jerarquía y a cada asociación. Esta clara distinción de actuaciones defiende a cada asociación y, sobre todo, a la Jerarquía misma. La Jerarquía no tiene por qué verse comprometida por las actuaciones de las personas jurídicas privadas, y precisamente el que se refiere a las cuestiones patrimoniales es uno de los ámbitos en los que más puede interesar la distinción de responsabilidades y compromisos. Como señala el canon, y consideraremos más adelante, la Jerarquía sólo está directamente comprometida en lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes recibidos para causas pías.

Este c. 325 se debe interpretar conjuntamente con los cánones sobre la administración de bienes del Libro V, pero no en dependencia de todos los cánones del Libro que trata sobre los bienes temporales de la Iglesia, pues las disposiciones de ese Libro y, a tenor del c. 1257, sólo afectan a los bienes de las asociaciones privadas cuando la norma codicial así lo indica expresamente. Así, por ejemplo, si la asociación privada tiene personalidad, se regulará su actuación patrimonial no en dependencia de todas las normas del Libro V, sino sólo de aquellas en las que expresamente se haga referencia a las personas jurídicas privadas.

La regulación normativa del Código sobre el Derecho patrimonial de las asociaciones, con la diferenciación entre personas públicas y privadas, y distinguiendo dentro de éstas según tengan o no personalidad, depende del siguiente hecho: las asociaciones tienen bienes que se constituyen en patrimonio diverso al que corresponde a cada uno de los miembros de la asociación. Los ordenamientos, tanto el civil como el canónico, procuran arbitrar instrumentos que respeten esa autonomía patrimonial. Para ello, además del reconocimiento de la personalidad jurídica, que es el sistema más firme para asegurar esa independencia patrimonial, también se procuran otros instrumentos que puedan asegurar la distinción de responsabilidades económicas en las asociaciones que no tienen personalidad. Lo que interesa, por tanto, no es otra cosa que distinguir entre las responsabilidades económicas de la asociación y las que corresponden a cada uno de sus miembros. Estos objetivos se logran por medio de las determinaciones de los estatutos y por medio de algunas normas generales. Concretamente el c. 310 –que es uno de los cánones que se encuentra en el capítulo sobre «normas comunes» a las asociaciones– soluciona el problema de la titularidad de los bienes para los casos de asociaciones sin personalidad. Es decir, soluciona la responsabilidad patrimonial para aquellas situaciones en las que no existe un sujeto con pleno reconocimiento de derechos y deberes, recordando que los fieles «pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores». En este caso, el Derecho, de forma coherente con lo que la personalidad significa, tiene que suponer que el titular jurídico, si no existe la personalidad, no es la asociación, sino los fieles como condueños y coposesores.

La independencia de las asociaciones privadas, tanto de las que tienen personalidad como de las que no la tienen, muestra que el Código de 1983 ha dado un paso sin precedentes en apoyo de la autonomía y la responsabilidad de los fieles en la misión evangelizadora de la Iglesia. Este paso, esta nueva orientación, hubiera quedado privada de eficacia si no se hubiera provisto de un modo coherente asegurando la autonomía de los fieles asociados en lo que se refiere a los bienes económicos. Esto se asegura en el Libro V del Código (c. 1257) asumiendo una determinación jurídica fundamental y complementaria con la existencia de la personalidad jurídica privada: sólo se califican como bienes eclesiásticos los bienes de las personas jurídicas públicas y, por tanto, sólo para estas personas rigen los cánones del Libro V del Código, salvo que en una norma concreta «se indique expresamente otra cosa».

Las distinciones del Código y, sobre todo, la diferencia entre bienes eclesiásticos y bienes que no son eclesiásticos, entre los que se incluyen los propios de las asociaciones privadas de fieles, resultan muy eficaces y son suficientemente claras. Por el contrario, puede originar muchas confusiones la propuesta de algunos de calificar los bienes de las asociaciones privadas como bienes eclesiales, justificando esa expresión en el hecho de que todas las asociaciones, también las privadas, son de la Iglesia. Si por eclesial se entiende todo lo que hay en la Iglesia, el calificativo no parece muy adecuado porque, en verdad, bien eclesial lo es todo en la Iglesia, desde las gracias y los dones hasta las personas físicas. Pero es que esa expresión, además de ser inespecífica, conduce a una clara imprecisión, pues introduce una distinción que no es real en el actual ordenamiento. No hay tres tipos de bienes: eclesiales, eclesiásticos y el resto. Sólo hay dos tipos de bienes económicos: bienes que pertenecen a la Iglesia, es decir bienes eclesiásticos, y bienes que no son de la Iglesia. Introducir en las relaciones de propiedad un género indefinido, o es algo claramente inútil, porque el dominio sobre las cosas materiales exige una clara definición, o nos introduce en una imprecisión que puede suponer en la práctica la equiparación de todo tipo de bienes en las asociaciones, sean públicas o privadas, con los técnicamente denominados bienes eclesiásticos. Pero esta pretensión es tan claramente contra ius, que no puede tener eficacia alguna; como mucho sólo lograría retrasar la opción asumida por el legislador en el Código de 1983.

Tal como se determina en el c. 1280, en las asociaciones con personalidad existirá un consejo de asuntos económicos o, al menos, dos consejeros que ayuden al administrador en su función.


2. Vigilancia de la autoridad para que los bienes se utilicen de acuerdo con el fin social

El canon establece explícitamente que la vigilancia que corresponde a la autoridad tiene como objetivo que los bienes de estos entes se empleen para los fines de la asociación («in fines associationis adhibeantur»). La Conferencia Episcopal Española, en su Instrucción sobre asociaciones canónicas de ámbito nacional, indica que esta vigilancia sobre la administración de los bienes pretende la «tutela del fin de la asociación y del bien común eclesial». Nunca puede existir una oposición entre el bien eclesial y el fin de la asociación, pues si en los estatutos de una asociación se manifestara esa oposición, la autoridad no podría prestar su reconocimiento a dichas normas, lo que, en definitiva, supondría que esa asociación no se podría considerar asociación de fieles. Por eso, lo que hace la autoridad al vigilar es comprobar que los bienes se emplean de acuerdo con los fines que se establecen en las particulares normas estatutarias.

La autoridad a quien compete esa vigilancia no es otra que la que ha examinado los estatutos y, en su caso, la que concedió la personalidad jurídica privada; la Santa Sede para las asociaciones privadas internacionales o universales; y el Obispo diocesano para las demás asociaciones privadas. Las Conferencias Episcopales no tienen reconocidas funciones de vigilancia (cfr cc. 305 § 2 y 323).

Los actos propios del control de vigilancia que corresponde a la autoridad pueden ser muy variados, pero serán diferentes de los controles que el Derecho universal prevé para las asociaciones públicas. Pretender que los controles previstos por el Código para las públicas afecten a las privadas, exigiéndoles que aparezcan en sus estatutos, va en contra no sólo del sentido de este canon 325, sino también de la general reforma del CIC. Así lo ha entendido la Conferencia Episcopal Española, al indicar que la falta de controles es resultado no de que exista «un vacío de la norma, a rellenar libremente por cada legislador inferior, sino de la voluntad expresa del legislador supremo que, en razón de la nueva naturaleza jurídica de estos entes, ha querido para ellos un régimen de administración de bienes más autónomo y libre».

La pretensión de privar de autonomía patrimonial a estas asociaciones además de ir contra la disciplina del Código sería totalmente ineficaz; los fieles encauzarían su libertad patrimonial de otra manera. Así, no sería coherente con la distinción establecida por las normas universales si, la rendición anual de cuentas, que para las asociaciones públicas viene exigida por los cc. 319 y 1287, se quisiera exigir o imponer en los estatutos de las asociaciones privadas. La autoridad puede cumplir su función de vigilar sin necesidad de suprimir esa diferencia y, en situaciones concretas, si existen sospechas o denuncias de un mal uso de los bienes de la asociación, podrá exigir una presentación de cuentas.

Entre los cánones del Libro V que serían aplicables a las asociaciones privadas se encuentran el c. 1263, sobre impuesto extraordinario, el c. 264 sobre el impuesto seminarístico, el c. 1265 sobre colectas, y el c. 1267 sobre donativos.

Para algún autor, la intervención ordinaria de la autoridad en las asociaciones privadas con personalidad incluiría los actos que se denominan de administración extraordinaria, previstos en los cc. 1291 a 1295, y esto por la naturaleza de estas asociaciones, y porque sería la única forma que tiene la autoridad de cumplir con el deber de vigilancia previsto en este c. 325 §1. Sin embargo, parece mejor afirmar que la vigilancia de la que se trata en este c. 325 no incluye los controles previstos para los llamados actos de administración extraordinaria. Aunque se podrían controlar esos actos si de hecho, en algún caso concreto, se pudiera sospechar que determinados actos no sólo producen un perjuicio patrimonial a la asociación, sino que los bienes se están dejando de emplear para los fines de la asociación. No se puede entender que de forma general los cc. 1291 a 1295 se apliquen a las asociaciones privadas, tengan o no personalidad, porque a tenor de lo previsto por el c. 1257 § 2 sería necesaria una expresa referencia a estas asociaciones para que quedaran afectadas por sus disposiciones. Además, si esto ocurriera, supondría que en la práctica desaparecería la diferencia entre asociaciones públicas y privadas.


3. Dependencia del Ordinario del lugar en lo que se refiere a los bienes recibidos para causas pías

Este canon 325 §2, in fine, con una expresión que durante el trabajo de codificación se hacía depender del c. 1515 del CIC 17, establece para las asociaciones privadas una única y específica dependencia del Ordinario del lugar: están bajo su autoridad en lo que se refiere a los bienes recibidos para causas pías (cfr c. 1301). Tanto el c. 1515 del CIC 17 como el c. 1301 del Código actual no se refieren al Ordinario del lugar sino a cualquier Ordinario.

El Ordinario del lugar del que se trata aquí, y que no tiene otra misión que la de asegurar el cumplimiento de la voluntad pía, es el que corresponde al lugar que resulta beneficiado por el legado o causa pía. El que sea así, depende del respeto del ordenamiento a las voluntades pías, de la referencia al c. 1301 y de un lugar paralelo. La voluntad expresada en la causa pía, y el cumplir esa voluntad, redundando en beneficio del lugar concreto, o de la institución que haya previsto quien dispuso esa voluntad pía es un punto firme del ordenamiento. El lugar paralelo que confirma esta interpretación es el canon que determina el Ordinario en relación con la fiducia (cfr c, 1302 §3). Realmente, en algunas situaciones no será fácil definir quién es ese Ordinario del lugar. Así, cuando los bienes se hayan dejado para causas pías en general, sin especificar más, se podrá dudar si el Ordinario es el del lugar donde se administran los bienes, o el que corresponde a la sede de la Asociación. Para esta dificultad una solución tradicional es la de asignar esta responsabilidad, y con ella el consiguiente beneficio que puedan originar los bienes, al Ordinario del último domicilio del que realizó la causa pía; este mismo criterio se puede aplicar en el momento actual, a tenor de lo establecido en el c. 1413,2°.

Cuando los bienes para la causa pía se dejan a una asociación que depende de un instituto de vida consagrada (cfr cc. 311, 677 § 2), y el beneficiado es el mismo instituto o miembros de la asociación, a tenor de lo establecido en los cc. 1301, 1302 §3 y 1413,2° in fine, el Ordinario que está gravado con la responsabilidad no es ningún Ordinario de lugar sino el Ordinario propio del instituto.



  • López Alarcón, Mariano. Canon 1257 en Comentario exegético del Código de Derecho Canónico2 (Pamplona 1997) p. 63.


    Debe prevalecer el derecho básico de las asociaciones privadas a actuar con la mayor libertad posible en la administración de sus bienes, tal como lo dispone el canon 325 § 1, y esta libertad se vería comprometida si la vigilancia, que es el cauce de la relación con la autoridad eclesiástica, se llevara a términos que excedieran de una moderada y discreta intervención de la Jerarquía eclesiástica en el régimen patrimonial de estas asociaciones.

    Apéndice 17:



  • Fuentes, José A. Comentario exegético al Código de Derecho Canónico. Volumen II/1. Eunsa, págs. 532-537


1. Régimen patrimonial de las asociaciones privadas de fieles

En este canon se manifiesta el equilibrio entre la autonomía patrimonial de las asociaciones privadas y la responsabilidad de vigilancia que corresponde a la autoridad. En el canon se determinan estos tres puntos fundamentales sobre el patrimonio de las asociaciones privadas: a) que el régimen de estos bienes es estatutario; b) que la total autonomía que este régimen supone se conjuga con el general deber de vigilancia de la autoridad; y c) que hay un régimen específico y particular para los bienes que estas asociaciones reciban para causas pías.

El régimen de las asociaciones privadas, en lo que se refiere a la posesión y administración de bienes, se sintetiza en el siguiente principio de actuación jurídica: es un régimen que, salvo que se diga expresamente lo contrario, depende de la norma estatutaria. El canon lo señala así: actúan «libremente», «según las prescripciones de los estatutos», en la «posesión» y «administración» de sus bienes. La autonomía económica de las asociaciones privadas se proclama en este c. 325 y también en el c. 1257 § 2. La misma autoridad cumple su función en relación con las asociaciones en la medida que respeta y defiende el dominio y la plena capacidad de administración.

Los estatutos no son ajenos al ordenamiento, ni se le pueden oponer y, por tanto, no es sólo por estimar debidamente la eficacia de la autonomía de los fieles por lo que deben ser debidamente valoradas esas normas estatutarias, sino también porque la relación entre la Jerarquía y estas asociaciones, así como las específicas responsabilidades jerárquicas al respecto, dependen de los mismos estatutos.

La autonomía de régimen, y de vida, de las asociaciones privadas se manifiesta en la clara y diversa titularidad que en las actuaciones corresponde a la Jerarquía y a cada asociación. Esta clara distinción de actuaciones defiende a cada asociación y, sobre todo, a la Jerarquía misma. La Jerarquía no tiene por qué verse comprometida por las actuaciones de las personas jurídicas privadas, y precisamente el que se refiere a las cuestiones patrimoniales es uno de los ámbitos en los que más puede interesar la distinción de responsabilidades y compromisos. Como señala el canon, y consideraremos más adelante, la Jerarquía sólo está directamente comprometida en lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes recibidos para causas pías.

Este c. 325 se debe interpretar conjuntamente con los cánones sobre la administración de bienes del Libro V, pero no en dependencia de todos los cánones del Libro que trata sobre los bienes temporales de la Iglesia, pues las disposiciones de ese Libro y, a tenor del c. 1257, sólo afectan a los bienes de las asociaciones privadas cuando la norma codicial así lo indica expresamente. Así, por ejemplo, si la asociación privada tiene personalidad, se regulará su actuación patrimonial no en dependencia de todas las normas del Libro V, sino sólo de aquellas en las que expresamente se haga referencia a las personas jurídicas privadas.

La regulación normativa del Código sobre el Derecho patrimonial de las asociaciones, con la diferenciación entre personas públicas y privadas, y distinguiendo dentro de éstas según tengan o no personalidad, depende del siguiente hecho: las asociaciones tienen bienes que se constituyen en patrimonio diverso al que corresponde a cada uno de los miembros de la asociación. Los ordenamientos, tanto el civil como el canónico, procuran arbitrar instrumentos que respeten esa autonomía patrimonial. Para ello, además del reconocimiento de la personalidad jurídica, que es el sistema más firme para asegurar esa independencia patrimonial, también se procuran otros instrumentos que puedan asegurar la distinción de responsabilidades económicas en las asociaciones que no tienen personalidad. Lo que interesa, por tanto, no es otra cosa que distinguir entre las responsabilidades económicas de la asociación y las que corresponden a cada uno de sus miembros. Estos objetivos se logran por medio de las determinaciones de los estatutos y por medio de algunas normas generales. Concretamente el c. 310 –que es uno de los cánones que se encuentra en el capítulo sobre «normas comunes» a las asociaciones– soluciona el problema de la titularidad de los bienes para los casos de asociaciones sin personalidad. Es decir, soluciona la responsabilidad patrimonial para aquellas situaciones en las que no existe un sujeto con pleno reconocimiento de derechos y deberes, recordando que los fieles «pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores». En este caso, el Derecho, de forma coherente con lo que la personalidad significa, tiene que suponer que el titular jurídico, si no existe la personalidad, no es la asociación, sino los fieles como condueños y coposesores.

La independencia de las asociaciones privadas, tanto de las que tienen personalidad como de las que no la tienen, muestra que el Código de 1983 ha dado un paso sin precedentes en apoyo de la autonomía y la responsabilidad de los fieles en la misión evangelizadora de la Iglesia. Este paso, esta nueva orientación, hubiera quedado privada de eficacia si no se hubiera provisto de un modo coherente asegurando la autonomía de los fieles asociados en lo que se refiere a los bienes económicos. Esto se asegura en el Libro V del Código (c. 1257) asumiendo una determinación jurídica fundamental y complementaria con la existencia de la personalidad jurídica privada: sólo se califican como bienes eclesiásticos los bienes de las personas jurídicas públicas y, por tanto, sólo para estas personas rigen los cánones del Libro V del Código, salvo que en una norma concreta «se indique expresamente otra cosa».

Las distinciones del Código y, sobre todo, la diferencia entre bienes eclesiásticos y bienes que no son eclesiásticos, entre los que se incluyen los propios de las asociaciones privadas de fieles, resultan muy eficaces y son suficientemente claras. Por el contrario, puede originar muchas confusiones la propuesta de algunos de calificar los bienes de las asociaciones privadas como bienes eclesiales, justificando esa expresión en el hecho de que todas las asociaciones, también las privadas, son de la Iglesia. Si por eclesial se entiende todo lo que hay en la Iglesia, el calificativo no parece muy adecuado porque, en verdad, bien eclesial lo es todo en la Iglesia, desde las gracias y los dones hasta las personas físicas. Pero es que esa expresión, además de ser inespecífica, conduce a una clara imprecisión, pues introduce una distinción que no es real en el actual ordenamiento. No hay tres tipos de bienes: eclesiales, eclesiásticos y el resto. Sólo hay dos tipos de bienes económicos: bienes que pertenecen a la Iglesia, es decir bienes eclesiásticos, y bienes que no son de la Iglesia. Introducir en las relaciones de propiedad un género indefinido, o es algo claramente inútil, porque el dominio sobre las cosas materiales exige una clara definición, o nos introduce en una imprecisión que puede suponer en la práctica la equiparación de todo tipo de bienes en las asociaciones, sean públicas o privadas, con los técnicamente denominados bienes eclesiásticos. Pero esta pretensión es tan claramente contra ius, que no puede tener eficacia alguna; como mucho sólo lograría retrasar la opción asumida por el legislador en el Código de 1983.

Tal como se determina en el c. 1280, en las asociaciones con personalidad existirá un consejo de asuntos económicos o, al menos, dos consejeros que ayuden al administrador en su función.


2. Vigilancia de la autoridad para que los bienes se utilicen de acuerdo con el fin social

El canon establece explícitamente que la vigilancia que corresponde a la autoridad tiene como objetivo que los bienes de estos entes se empleen para los fines de la asociación («in fines associationis adhibeantur»). La Conferencia Episcopal Española, en su Instrucción sobre asociaciones canónicas de ámbito nacional, indica que esta vigilancia sobre la administración de los bienes pretende la «tutela del fin de la asociación y del bien común eclesial». Nunca puede existir una oposición entre el bien eclesial y el fin de la asociación, pues si en los estatutos de una asociación se manifestara esa oposición, la autoridad no podría prestar su reconocimiento a dichas normas, lo que, en definitiva, supondría que esa asociación no se podría considerar asociación de fieles. Por eso, lo que hace la autoridad al vigilar es comprobar que los bienes se emplean de acuerdo con los fines que se establecen en las particulares normas estatutarias.

La autoridad a quien compete esa vigilancia no es otra que la que ha examinado los estatutos y, en su caso, la que concedió la personalidad jurídica privada; la Santa Sede para las asociaciones privadas internacionales o universales; y el Obispo diocesano para las demás asociaciones privadas. Las Conferencias Episcopales no tienen reconocidas funciones de vigilancia (cfr cc. 305 § 2 y 323).

Los actos propios del control de vigilancia que corresponde a la autoridad pueden ser muy variados, pero serán diferentes de los controles que el Derecho universal prevé para las asociaciones públicas. Pretender que los controles previstos por el Código para las públicas afecten a las privadas, exigiéndoles que aparezcan en sus estatutos, va en contra no sólo del sentido de este canon 325, sino también de la general reforma del CIC. Así lo ha entendido la Conferencia Episcopal Española, al indicar que la falta de controles es resultado no de que exista «un vacío de la norma, a rellenar libremente por cada legislador inferior, sino de la voluntad expresa del legislador supremo que, en razón de la nueva naturaleza jurídica de estos entes, ha querido para ellos un régimen de administración de bienes más autónomo y libre».

La pretensión de privar de autonomía patrimonial a estas asociaciones además de ir contra la disciplina del Código sería totalmente ineficaz; los fieles encauzarían su libertad patrimonial de otra manera. Así, no sería coherente con la distinción establecida por las normas universales si, la rendición anual de cuentas, que para las asociaciones públicas viene exigida por los cc. 319 y 1287, se quisiera exigir o imponer en los estatutos de las asociaciones privadas. La autoridad puede cumplir su función de vigilar sin necesidad de suprimir esa diferencia y, en situaciones concretas, si existen sospechas o denuncias de un mal uso de los bienes de la asociación, podrá exigir una presentación de cuentas.

Entre los cánones del Libro V que serían aplicables a las asociaciones privadas se encuentran el c. 1263, sobre impuesto extraordinario, el c. 264 sobre el impuesto seminarístico, el c. 1265 sobre colectas, y el c. 1267 sobre donativos.

Para algún autor, la intervención ordinaria de la autoridad en las asociaciones privadas con personalidad incluiría los actos que se denominan de administración extraordinaria, previstos en los cc. 1291 a 1295, y esto por la naturaleza de estas asociaciones, y porque sería la única forma que tiene la autoridad de cumplir con el deber de vigilancia previsto en este c. 325 §1. Sin embargo, parece mejor afirmar que la vigilancia de la que se trata en este c. 325 no incluye los controles previstos para los llamados actos de administración extraordinaria. Aunque se podrían controlar esos actos si de hecho, en algún caso concreto, se pudiera sospechar que determinados actos no sólo producen un perjuicio patrimonial a la asociación, sino que los bienes se están dejando de emplear para los fines de la asociación. No se puede entender que de forma general los cc. 1291 a 1295 se apliquen a las asociaciones privadas, tengan o no personalidad, porque a tenor de lo previsto por el c. 1257 § 2 sería necesaria una expresa referencia a estas asociaciones para que quedaran afectadas por sus disposiciones. Además, si esto ocurriera, supondría que en la práctica desaparecería la diferencia entre asociaciones públicas y privadas.


3. Dependencia del Ordinario del lugar en lo que se refiere a los bienes recibidos para causas pías

Este canon 325 §2, in fine, con una expresión que durante el trabajo de codificación se hacía depender del c. 1515 del CIC 17, establece para las asociaciones privadas una única y específica dependencia del Ordinario del lugar: están bajo su autoridad en lo que se refiere a los bienes recibidos para causas pías (cfr c. 1301). Tanto el c. 1515 del CIC 17 como el c. 1301 del Código actual no se refieren al Ordinario del lugar sino a cualquier Ordinario.

El Ordinario del lugar del que se trata aquí, y que no tiene otra misión que la de asegurar el cumplimiento de la voluntad pía, es el que corresponde al lugar que resulta beneficiado por el legado o causa pía. El que sea así, depende del respeto del ordenamiento a las voluntades pías, de la referencia al c. 1301 y de un lugar paralelo. La voluntad expresada en la causa pía, y el cumplir esa voluntad, redundando en beneficio del lugar concreto, o de la institución que haya previsto quien dispuso esa voluntad pía es un punto firme del ordenamiento. El lugar paralelo que confirma esta interpretación es el canon que determina el Ordinario en relación con la fiducia (cfr c, 1302 §3). Realmente, en algunas situaciones no será fácil definir quién es ese Ordinario del lugar. Así, cuando los bienes se hayan dejado para causas pías en general, sin especificar más, se podrá dudar si el Ordinario es el del lugar donde se administran los bienes, o el que corresponde a la sede de la Asociación. Para esta dificultad una solución tradicional es la de asignar esta responsabilidad, y con ella el consiguiente beneficio que puedan originar los bienes, al Ordinario del último domicilio del que realizó la causa pía; este mismo criterio se puede aplicar en el momento actual, a tenor de lo establecido en el c. 1413,2°.

Cuando los bienes para la causa pía se dejan a una asociación que depende de un instituto de vida consagrada (cfr cc. 311, 677 § 2), y el beneficiado es el mismo instituto o miembros de la asociación, a tenor de lo establecido en los cc. 1301, 1302 §3 y 1413,2° in fine, el Ordinario que está gravado con la responsabilidad no es ningún Ordinario de lugar sino el Ordinario propio del instituto.



  • López Alarcón, Mariano. Canon 1257 en Comentario exegético del Código de Derecho Canónico2 (Pamplona 1997) p. 63.


    Debe prevalecer el derecho básico de las asociaciones privadas a actuar con la mayor libertad posible en la administración de sus bienes, tal como lo dispone el canon 325 § 1, y esta libertad se vería comprometida si la vigilancia, que es el cauce de la relación con la autoridad eclesiástica, se llevara a términos que excedieran de una moderada y discreta intervención de la Jerarquía eclesiástica en el régimen patrimonial de estas asociaciones.

    Apéndice 20:



  • Aymans, Winfried – Mörsdorf, Klaus, Kanonisches Recht: Lehrbuch aufgrund des Codex Iuris Canonici, (Paderborn-München-Wien-Zürich, 1997).


  1. ASOCIACIÓN PÚBLICA (pp. 522-527): Respecto a los directivos (cc. 317 § 1, 1. HS y § 2, 318 § 2)
    1. Cuando existan razones graves, la
      autoridad de los estatutos bajo determinadas circunstancias podría y debería fijar un comisario y encomendarle la dirección de la asociación. El comisario no obra en nombre de la asociación, sino en nombre de la autoridad de los estatutos competente para la asociación. Esta es una medida limitada temporalmente, mediante la cual, la autonomía de la asociación se restringe provisionalmente.
    2. Con esta grave intervención en la autonomía de la asociación, la destitución de la autoridad no tiene que ir aneja; también se puede considerar que por el tiempo del nombramiento del Comisario su labor de gobernar, junto con las labores del representante oficial o del órgano directivo se suspendan. No se excluye el que los miembros de la junta directiva, sigan activos por instrucción del Comisario.

Apéndice 22:


  • Burofax de citación en blanco



  • Decreto de destitución con fecha de 25 de julio señalando la incomparecencia del 28 de julio

    Apéndice 23:


  • Daños que se siguen de esta destitución masiva:


    El día 27 de julio, con fecha 25 de julio de 2008, nos llegó un comunicado de Mons. Sebastián Aguilar en que destituye de sus cargos a todos los Superiores Generales, Regionales y Zonales, Visitadores, Prefectos Específicos y Consultores de la Curia General, es decir unas 40 personas de las 71 diócesis de los 10 países en que Lumen Dei trabaja, con la consecuente paralización de la Asociación y sus Obras apostólicas.


    En los decretos de cesación de los respectivos cargos se requiere que en el plazo de 48 horas pongan a disposición del Comisario "todos los asuntos pendientes, documentación, expedientes, ordenadores, teléfonos móviles y/o celulares, llaves, claves y contraseñas, que están bajo su control en virtud de las responsabilidades que ha venido ostentando en Lumen Dei."



    La ejecución de este decreto, con el cese de los diferentes cargos, sin mencionar causa ninguna, conlleva importantes perjuicios para la Asociación y sus obras apostólicas. Así por ejemplo:


    • En general el cese de los cargos de Autoridad implica la confirmación de los delitos de que se nos acusan, ya que fácilmente se interpretan como medidas punitivas y de sanción.


    • El cese del Presidente General Provisional sede vacante implica además del descrédito para toda la Asociación, el estado de incertidumbre en los miembros, allegados y colaboradores. El nombramiento de una persona ajena a la Asociación ha sido ya motivo de gran desconcierto entre nuestros colaboradores y conocidos. Además, siendo oficio propio, específico y principal del Presidente General Provisional sede vacante el convocar las elecciones de Presidente General, al ser removido de su cargo se obstaculiza a los miembros el cauce normal para ejercer su derecho de elegir a su Superior Mayor, según las propias Constituciones.


    • El cese de los Consultores de la Curia General, miembros de toda confianza, conocedores de los diversos asuntos relativos al gobierno de la Obra implica un quiebre en la continuidad de la línea dejada por nuestros Fundadores, al dejar a quien ostente la máxima Autoridad sin la luz de la Consulta. Por otra parte, en su mayoría, los Consultores fueron nombrados por el mismo P. Fundador, quien se sirvió de su experiencia y capacidad; por lo que además significaría una ruptura con el carisma Fundacional al quitar a miembros de antigüedad que recibieron de primera mano y durante muchos años el espíritu y los lineamientos del Fundador.


    • El remover al P. Rector del Seminario Mayor "Santo Toribio de Mogrovejo" afecta directamente a la formación de los futuros Ministros del Señor. Fue el mismo P. Molina quien designó al Padre Rector del Seminario, fue directamente formado por él, a él confió los lineamientos del Seminario en su aspecto académico, espiritual y comunitario. Los Seminaristas se sienten amparados por su Padre Rector, le estiman, confían en él. Durante años han compartido con él sus experiencias y de su mano muchos han llegado al Sacerdocio y son hoy solícitos Ministros de Dios, trabajando al servicio de muchas diócesis en los distintos países en que trabaja Lumen Dei. Además la formación intelectual, teológica y pastoral del Padre le capacitan para ser un gran maestro de las nuevas vocaciones y trasmisor de la plenitud de la vida sacerdotal.


    • La remoción de su cargo de la Directora de la Casa de Formación (además de los otros cargos) también afecta directamente a la formación de las jóvenes vocaciones al sector femenino comunitario. A la Directora, nombrada en 1988, se le confió expresamente la formación del Sector Femenino. El Padre Fundador y la Cofundadora, Hna. Josefina Serrano, le han dejado lineamientos concretos. Es conocido por los miembros que el Fundador expresó públicamente su aprecio por la labor de dicha Hermana.


    • Presidentes Zonales y Regionales, Prefectos Específicos y Visitadores lleva consigo


    • A nivel de vida comunitaria de la Asociación, los miembros quedarían sin sus Autoridades Mayores inmediatas, a quienes acudir y quienes les conocen de forma más directa. Los Superiores locales se verían privados de la experiencia y de la ayuda concreta y diaria para resolver los asuntos, con la consiguiente paralización o atasco de los mismos. Es dejar "en el aire" el desenvolvimiento de la vida diaria de la Asociación.


    • A nivel de obras apostólicas se desprecia el conocimiento y experiencia de estos miembros en las diversas obras apostólicas. En concreto, son competencia de la mayoría de los miembros cesados:


  1. Las gestiones de las secretarías Regionales y Zonales de la Obra.
  2. Las representaciones legales de Lumen Dei y, en algunos casos, Prodein, con el consiguiente detrimento para la atención de Obras apostólicas a favor de los más necesitados: avalación de proyectos, gestiones para la recepción de contenedores, captación de recursos, gestión de trámites, pagos de sueldos, firmas bancarias, etc…
  3. Gestiones de Dirección y atención de nuestros Centros Educativos.
  4. La Dirección e impulso de los medios de comunicación: radio, televisión, publicaciones, librerías… de nuestra Asociación.
  5. En el caso de los miembros laicos de la Asociación que desempeñaban dentro de la Obra funciones laborales, al ser depuestos de sus cargos son cesados en sus puestos de trabajo, con la grave injusticia que eso lleva consigo.


Se suma a estos perjuicios el que el cese de todos los cargos se produzca a un mismo tiempo y con el agravante de la premura de tiempo con que se exige la entrega de información, asuntos pendientes, etc. es decir, se paraliza de forma repentina e inmediata el desenvolvimiento de toda la Asociación.


Apéndice 26:


  • Refutaciones de las calumnias:


    Las gravísimas acusaciones que se mencionan en Internet y los medios de comunicación las podemos encuadrar en los siguientes apartados. No sólo no hay pruebas, sino que resultan calumniosas. Se habla de:


    'ABUSOS SEXUALES'. Las acusaciones graves y serias que se vienen formulando y propalando impunemente contra miembros destacados de la Asociación fueron sometidas a una investigación oficial llevada a cabo por encomienda de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica. Como resultado de la investigación se concluyó que se trataba de acusaciones completamente calumniosas y no probadas.


    'MALVERSACIÓN DE FONDOS'. En 2005, el Administrador, que tenía poderes notariales y firmas en los bancos, acusó al entonces Superior General –que no tenía ni poderes ni firma– de malversación de fondos. Ese Administrador actualmente no forma parte de la Asociación.

    Nosotros no queremos ocultar nada: Si la Autoridad competente y legítima nos pide las cuentas, no tenemos ningún reparo en enseñarlas.


    'CORRUPCIÓN EN LOS DIRIGENTES'. Hasta la fecha los Superiores mayores y consultores de los 10 países donde trabaja la Asociación han sido, la mayoría, nombrados y formados por el mismo Fundador, y son miembros de antigüedad, de absoluta confianza y probidad en la Asociación. Del mismo modo lo atestiguan espontáneamente la mayoría de las personas, que o pertenecen a la Asociación pero que día a día colaboran en sus Residencias y apostolados.


    'DESUNIÓN Y CRISIS INTERNA Y DESCONOCIMIENTO DE ESTA SITUACIÓN POR PARTE DE LOS MIEMBROS'. Los más de seiscientos cincuenta Miembros (675) que formamos la Asociación (excepto cinco) hemos recibido con sorpresa y extrañeza el nombramiento del Comisario, así como las razones que se aducen para ello. Todos mantenemos una comunicación personal frecuente con los Superiores, conocemos el espíritu que nos legó nuestro Fundador y tenemos unas mínimas dotes de observación de lo que nos rodea. Nadie ha visto nada reprochable. Todos unánime, espontánea y libremente queremos dar este testimonio por escrito. La razón de falta de unidad interna en la Asociación es algo que sorprendió a todos los miembros, dado que cualquier observador imparcial puede ver que la realidad es totalmente contraria.

    Los Miembros somos puntualmente informados de los decretos e indicaciones que se han dado en referencia a Lumen Dei.

    Apéndice 32:



    Desde hace tres años venimos sufriendo una campaña de descrédito muy agresiva, por parte, en especial, de algunos ex miembros, que ha tenido como objeto principal al sucesor del P. Molina (nuestro amado Fundador, † 28-4-02) y a otros miembros de vida intachable. Acusaciones completamente calumniosas y no probadas, según la conclusión a la que llegó Mons. D. Ramón del Hoyo López, entonces Administrador Apostólico de la Diócesis de Cuenca (España), en la investigación que practicó a instancias de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, donde fue presentada la denuncia.


    Los acusadores han buscado refugio en distintas autoridades de la Iglesia. Mons. D. José María Yanguas, Obispo de Cuenca (donde se encuentra la sede principal de la Asociación, aunque paradójicamente no tenemos ninguna casa en esa diócesis), dio pleno crédito a los disidentes (un 3,5% del total de miembros, a lo largo de los últimos tres años), sin contrastar sus acusaciones ni con los Superiores, ni con los demás miembros de la Unión Lumen Dei. Monseñor emitió una serie de decretos, inválidos en Derecho, que violaban la autonomía propia de una Asociación Privada de Fieles, obligando por ejemplo, a readmitir a miembros que habían incluso calumniado a Señores Obispos. Dadas estas irregularidades canónicas, el Presidente General Provisional Sede Vacante, se vio obligado en conciencia a presentar los recursos debidos, respetando las instancias jerárquicas según el Código de Derecho Canónico llegando hasta el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.


    Los acusadores han querido hacer creer que en Lumen Dei se está viviendo, entre otras cosas, una gran crisis interna. Y así lo ha asumido la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica como una realidad probada para tomar medidas al respecto y proceder al nombramiento de Comisario Pontificio.


    La Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica juzgó conveniente proveer a la Asociación de una ayuda externa y en base al canon 318 nombró a D. Fernando Sebastián Aguilar, Arzobispo emérito de Pamplona-Tudela como Comisario Pontificio de la Unión Lumen Dei, según decreto del 15 de mayo de 2008 y el consiguiente cese del Presidente General Provisional sede vacante. El Presidente General Provisional sede vacante, con el consenso de sus consultores y superiores intermedios de la Asociación, expuso a S.E.R. D. Fernando Sebastián Aguilar y al Prefecto de la Congregación, S.E. Cardenal Franc Rodé, las razones por las que dicho decreto es nulo según Derecho y propuso otras fórmulas jurídicas para colaborar con el deseo de la Congregación, solicitando la revocación del decreto.


    Ante la negativa de la solicitud presentada, a tenor del canon 1737, se recurrió al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, pidiendo también los efectos suspensivos.


    El Supremo Tribunal de la Santa Sede todavía no ha contestado nada al recurso interpuesto.



    Apéndice 38:



    A todos los que ahora formamos Lumen Dei nadie puede tildarnos de desobedientes, cuando siempre y en todo hemos obedecido a las autoridades legítimas. Ahora bien, resulta que, en este caso concreto, los miembros vemos que no podemos aceptar la ejecución del decreto, porque lesiona la justicia, la caridad. Y porque queremos ser obedientes y creemos en la Iglesia y en su Jerarquía, nos ha llevado a recurrir con confianza a las legítimas instancias de la Iglesia.

    En conciencia no podemos aprobar que Mons. Sebastián esté difundiendo entre los Obispos y los medios de comunicación que nos encontramos "ante una situación grave de desobediencia ante la Santa Sede" y que, "los miembros de Lumen Dei que quieran estar en comunión con la Iglesia Católica tienen que aceptar el nombramiento de Comisario Pontificio". Según el Derecho Canónico la Santa Sede abarca no sólo las congregaciones, sino también los tribunales. Por lo tanto, estamos a la espera de la sentencia del Supremo Tribunal de la Iglesia Católica que también es "Santa Sede". Por otra parte es un contrasentido el que para estar en comunión con la Iglesia Católica se tenga que aceptar un nombramiento que está en contra de las leyes de la misma Iglesia Católica.


    Apéndice 40:


  • The Code of Canon Law, (New York 1985).



    Cn. 318


  1. §1 Éste y el párrafo siguiente se ocupan de situaciones urgentes y presumiblemente graves. La autoridad eclesiástica capacitada para ello puede entrometerse, y designar un "comisario" con el fin de tomar el gobierno de una asociación. El nombramiento es de carácter temporal, y tal período provisional o abreviado debería ser designado en el mismo momento del nombramiento. Una causa grave pudiera ser la amenaza seria a la imagen pública de la asociación o a la Iglesia, crisis financieras masivas y de carácter urgente, enfermedad o incapacidad del moderador en una asociación de alta importancia y visibilidad, etc.


  1. §2
    La remoción en ultimo término del moderador de una asociación por causa justa es prerrogativa de la autoridad eclesiástica que técnicamente nombró o confirmó al moderador. (La autoridad que instituyó un candidato de entre una lista de ellos, seguiría usando este mismo procedimiento, aunque no sea nombrado expresamente). (…) También esto implica una especie de proceso obligado de escuchar a ambos, tanto al actual e inadecuado moderador como a los oficiales mayores de la asociación. Procedimientos estatutarios deben seguirse en este asunto, si existen. El capellán puede ser virtualmente removido sin formalidad. En ambos casos, sin embargo, el derecho a recurrir permanece.
    El problema no se afronta aquí, pero disposiciones paralelas de la ley sugieren que el recurso sea in devolutivo tantum – el moderador actual se da de baja, hasta que el problema sea resuelto por el apelado o el cuerpo judiciario.




  • Franceschi, Héctor, comentario al canon 143 §2. Comentario exegético al Código de Derecho Canónico. Volumen II/1. Eunsa, pág. 902-903


    (…) En el §2 del canon se contempla el supuesto de suspensión de la potestad ordinaria. El §1 del canon establece el principio general: la pérdida del oficio conlleva la pérdida de la potestad. Ahora se establece una excepción en dos supuestos: en los casos de remoción (cc. 192-195) y privación (c. 196), si se apela la decisión o se interpone legítimamente recurso administrativo contra ésta, la potestad quedará suspendida, pero no se pierde, hasta que el recurso o la apelación sean decididos definitivamente, siempre y cuando el Derecho no establezca otra cosa. Es un caso en el cual por determinación del legislador, la apelación o el recurso tienen no solo efecto devolutivo, sino también un efecto suspensivo, al menos en lo que se refiere a la pérdida de la titularidad de la potestad ejecutiva ordinaria.

    En los casos antes mencionados podemos hablar de suspensión en un doble sentido: suspensión de la ejecución de la decisión y suspensión de la potestad ordinaria unida al oficio. En primer lugar, se suspende la ejecución de la decisión por la que se priva o se remueve de un oficio, lo que, en consecuencia, tendría como efecto la extinción de la potestad. Este es, propiamente, el efecto suspensivo de la apelación o del recurso en vía administrativa, a que hacen referencia los cc. 1638 y 1736 §1 respectivamente. La norma que comentamos no es superflua pues, al menos en el caso de los recursos administrativos, el efecto suspensivo se produce automáticamente sólo cuando la ley así lo establezca. Al menos así se desprende de la redacción del c. 1736, en donde se dice que en los demás casos decidirá la autoridad a la cual se ha recurrido acerca de la suspensión o no del decreto. Por el contrario, en caso de acudir a la vía judicial, establece el c. 1638 que la apelación de una sentencia produce siempre el efecto suspensivo.

    El segundo efecto de la apelación o el recurso administrativo es la suspensión del ejercicio de la potestad misma. Se plantea entonces e1 problema sobre la validez o no de los actos realizados mientras la potestad está suspendida. Habrá que analizar los supuestos concretos. Es importante notar que lo que se suspende es la potestad ejecutiva, y no todos los actos inherentes al oficio. El suspendido en la potestad, hasta tanto no sea decidida la apelación o el recurso contra la remoción o privación, puede —y quizá, incluso, debe— realizar los actos inherentes al oficio que no impliquen el ejercicio de potestad ordinaria, como sería, por ejemplo, la atención pastoral de los fieles encomendados.

    Por establecer una excepción al principio general, esta norma debe ser interpretada restrictivamente (cfr c. 18). No se puede aplicar, por tanto, al supuesto de traslado de un oficio eclesiástico. La norma es más clara que el correspondiente c. 208 del C1C 17, en el que se hacía mención, sin más, de la apelación legítima, sin establecer a qué supuestos se refería. Queda claro ahora que la apelación o el recurso se refieren al acto por el cual se remueve o se priva del oficio que, si bien en principio privaría de la potestad, al ser recurrido sólo la suspendería, dependiendo la pérdida definitiva o la recuperación del ejercicio de la potestad de la decisión de la autoridad llamada a dirimir la controversia, según se haya seguido la vía administrativa o la judicial.

    No se suspende la potestad, por el contrario, en aquellos casos en que una autoridad jerárquicamente superior ya esté conociendo del asunto para el que también es competente en la materia, si bien establezca el c. 139 §2 que el inferior, salvo causa grave y urgente, no deba inmiscuirse. Más que de una suspensión de la potestad, se trata de una limitación en su ejercicio.

    Puede haber otros supuestos en los que la potestad ordinaria quede suspendida, en los cuales sería ilícito, y en algunas ocasiones inválido, hacer uso de ella. Entre estos casos podríamos citar los siguientes: el haber incurrido en la pena de excomunión (c. 1331), supuesto en el cual los actos de la potestad de régimen serían ilícitos, salvo el caso de pena impuesta o declarada, en que serían también inválidos (c. 1331, § 2,2º); el estar sometido a la pena de suspensión, que haría ilícitos —y en los casos que así se establezca, inválidos— los actos de potestad afectada de suspensión (c. 1333). El c. 208 CIC 17 hacía mención expresa a estos dos supuestos, remitiendo expresamente a los cc. 2264 y 2284, sobre la excomunión y la suspensión respectivamente. El actual c. 143 omite la remisión a estas normas, tal vez por parecer inútil, lo que no significa, lógicamente, que no se trate de supuestos de suspensión de la potestad, regulados en las normas correspondientes